Auto Supremo AS/0057/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2017

Fecha: 08-Mar-2017

El auto de vista referido, motivó que Rolando Alarcón Choquehuanca, por si y en representación

El auto de vista referido, motivó que Rolando Alarcón Choquehuanca, por si y en representación de Hugo Marcelo Durán Mollinedo y Mario Iban Álvarez Núñez formule recurso de casación por memorial de fs. 584 a 594, resuelto par Auto Supremo No 195/2015 de 9 de julio, dejado sin efecto por la SC- N° 365/2016-S1 de 31 de marzo de 2016, que confirmó la concesión de la tutela en parte por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, consiguientemente, en cumplimiento a lo dispuesto en la misma, se tiene como agravios los siguientes:
1. EI recurrente Rolando Alarcón Choquehuanca por sí y en representación de sus compañeros de trabajo Hugo Marcelo Durán Mollinedo y Mario Iban Álvarez Núñez, bajo el rótulo de recurso de casación, realizó una relación de hechos del proceso en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, sin embargo, a partir del numeral 6 al 10 recién se logra inferir que acusó señalando que el tribunal de apelación al revocar la Sentencia, incurrió en interpretación errónea de los incs. c) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, 9 inc. c), e), 9), h) del Decreto Reglamentario y 4 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no incurrieron en ninguna de las causales de despido, por lo que correspondería su reincorporación a su fuente laboral y que la supuesta Ch'alla simbólica del Carnaval realizada el 8 de febrero del 2013, no se encuentra prevista como causal de retiro, porque es una práctica que forma parte de los usos y costumbres de nuestra sociedad, que se encuentra prevista en el art. 109.I de la Constitución Política del Estado, por lo que la medida asumida por la parte empleadora fue arbitraria e injustificada, violatoria del derecho fundamental a la estabilidad laboral, prevista en los art. 10 y 11.1 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo No 495/10 de 1 de mayo y de los arts. 48.II y 49.III de la C.P.E. En el proceso no se demostró que se introdujo y consumió bebidas alcohólicas y menos que se hubiera ocasionando destrozos que afecten a la seguridad e higiene de la empresa, por lo que desconociendo el derecho fundamental a la presunción de inocencia tutelado por el art. 116 de la Constitución Política del Estado el despido fue unilateral e injustificado