TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 156/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Tarija 1/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Maribel Díaz Zeballos y otra
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 623 vta., la representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, de fs. 609 a 612 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Maribel y Linet ambas de apellidos Díaz Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero (fs. 522 a 524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Maribel Díaz Zeballos y Linet Díaz Zeballos, absueltas de pena y culpa de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 527 a 528 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 22 de junio, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 461/2016-RRC de 16 de junio (fs. 598 a 605); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, que declaró sin lugar el recurso de planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 23 de septiembre de 2016 (fs. 613), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La parte recurrente señala que los casos que tengan vicios de defectos absolutos que afecten el debido proceso, deben ser admitidos a un de oficio conforme establece el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, pues en su recurso de apelación restringida denunció los defectos expresados en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, pero estos agravios solo fueron mencionados y no analizados; por otra parte, el Auto de Vista señalaría sobre la denuncia de incumplimiento de las reglas de deliberación que “…se verifica el Acta de Registros de juicio, en el que no se evidencia irregularidades en cuento a la etapa reservada para que el tribunal a quo proceda a la deliberación sobre el fondo de la sentencia…salvo prueba en contrario”; sin embargo los Jueces del Tribunal de Sentencia no se sujetaron a cumplir las reglas admitidas en derecho, ni fueron cumplidos los principios interpretativos pues en la Sentencia no se evidencia la aplicación de los mismos (interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica) conforme ha establecido el Auto Supremo 014/2013-RRC (copia todo el fundamento de dicha), pero el Tribunal de Sentencia argumenta que existe duda que las acusadas hayan transportado la sustancia; por cuanto, existe una vulneración que es la congruencia y razonabilidad sobre las pruebas aportadas.
2) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, señala que no le es permito al Tribunal de alzada revisar hechos en relación a los elementos de prueba incorporados y que todo el conjunto de declaraciones sostendrían, que se creó incertidumbre en los miembros del Tribunal para determinar el elemento del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas; así la valoración del Tribunal de Sentencia, no viene a ser clara ni lógica, pero el Tribunal de alzada debe aplicar el principio de verdad material porque sí ha existido una defectuosa valoración de la prueba al verificarse el quebrantamiento a las reglas de razonamiento humano -a continuación describe los hechos probados y las circunstancias de la comisión del delito- pues la Sentencia vulnera el debido proceso ya que emitieron dicha Resolución en contradicción con las reglas de la sana critica , violando el acceso a la justicia.
3) Con referencia a la violación de los principios de congruencia y razonabilidad, el Auto de Vista señaló que, no existe incongruencia en la Sentencia ni vulneración al debido proceso; puesto que, el juicio de condena dentro del proceso surge de un razonamiento deductivo por parte del Tribunal de instancia que resolvió, de modo que no existe asidero legal en la denuncia de vulneración al principio de seguridad jurídica, cuando en el análisis, se ha sometido el Tribunal, a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; al respecto la parte recurrente indica que debe considerarse, que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia de fondo, transcribe parte de la SC 1846/2004-R del 30 de noviembre, también se refiere al alcance del principio de congruencia y razonabilidad para luego señalar que el Auto Supremo 103 del 25 de febrero del 2011 estableció que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Resolución que emita el Tribunal de Sentencia, debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos probados y no probados, pero los del Tribunal de alzada en ningún momento ingresaron a pronunciarse sobre estos aspectos o puntos cuestionados limitándose a realizar una simple mención sin entrar a realizar el análisis, pues toda la prueba mencionada en el Auto de Vista no fue valorada por el Tribunal de Sentencia y los vocales también omiten valorarla, limitándose a realizar una simple enunciación pese a la obligación de fundamentar que tienen; cita los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio; 215 de 28 de junio de 2006 y 369 de 5 de abril de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 23 de septiembre de 2016, fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, la parte recurrente alega que en los casos que existan defectos absolutos que afecten el debido proceso, el recurso de casación debe ser admitido a un de oficio conforme establece el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, pues en su recurso de apelación restringida denunció los defectos expresados en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, pero estos agravios solo fueron mencionados y no analizados; por otra parte señala, que el Auto de Vista argumentó sobre la denuncia de incumplimiento de las reglas de deliberación que “…se verifica el Acta de Registros de juicio, en el que no se evidencia irregularidades en cuento a la etapa reservada para que el tribunal a quo proceda a la deliberación sobre el fondo de la sentencia…salvo prueba en contrario”; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia no habrían cumplido los principios interpretativos conforme estableció el Auto Supremo 014/2013-RRC; ahora bien, este Tribunal evidencia con referencia al A.S. 494 de 2 de noviembre de 2003, que la parte recurrente no explica de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP; empero de ello, identifica el hecho generador (El Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) de CPP, denunciados en el recurso de apelación restringida y que además no fueron analizados), aspecto que se encontraría en presunta contradicción con el debido proceso en su elemento incongruencia omisiva y debida fundamentación, por cuanto se constata, que la parte recurrente cumplió mínimamente con los requisitos de flexibilización para que este tribunal pueda abrir su competencia ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, por lo que el motivo deviene en admisible.
Con referencia al Auto Supremo 014/2013-RRC, la recurrente no explica cual la posible contradicción de dicho precedente con el Auto de Vista impugnado, ya que su fundamentación se encuentra dirigida a cuestionar la Sentencia, incumpliendo así el art. 417 del CPP y olvidándose que el recurso de casación se encuentra diseñado para realizar el control de legalidad del Auto de Vista y no así de la Sentencia.
En el segundo motivo, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, la parte recurrente señala, que la valoración del Tribunal de Sentencia, no viene a ser clara, lógica, y que el Tribunal de alzada debe aplicar el principio de verdad material porque sí ha existido una defectuosa valoración de la prueba al verificarse el quebrantamiento a las reglas de razonamiento humano -a continuación describe los hechos probados y las circunstancias de la comisión del delito- concluyendo que la Sentencia vulnera el debido proceso en contradicción con las reglas de la sana critica; al respecto, la parte recurrente no invoca ningún precedente contradictorio y por ende, no explica cual la posible contradicción de dicho precedente con el Auto de Vista conforme exige el art. 417 del CPP; y si bien denuncia vulneración de derechos fundamentales, estos se encuentran dirigidos directamente contra la Resolución y la actuación del Tribunal de Sentencia, olvidando la naturaleza y el alcance jurídico que tiene el recurso de casación, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, señala que el Auto de Vista solo hace mención a pruebas, sin ingresar a analizar las mismas y sin otorgarles un valor, pese a la obligación de fundamentar que tienen, contradiciendo los principios de congruencia y razonabilidad; al respecto, la parte recurrente se limita a citar precedentes sin explicar cuál la contradicción de cada una de estas con el Auto de Vista, incumpliendo lo establecido por el art. 417 del CPP, pues no es suficiente la simple mención o invocación de los precedentes sino debe existir un mínimo de argumentación sobre la posible contradicción que exista con la Resolución impugnada vía recurso de casación; sin embargo de ello, identifica el hecho generador (el Auto de Vista hace mención a las pruebas sin otorgarles ningún valor y sin fundamentación), aspecto que contravendría los principios de congruencia y razonabilidad; por cuanto, se constata el cumplimiento mínimo de los requisitos de flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en este caso, la fundamentación que es elemento del debido proceso, por lo que el motivo deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público de fs. 616 a 623 vta., únicamente respecto al primer y tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 156/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente: Tarija 1/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Maribel Díaz Zeballos y otra
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 623 vta., la representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, de fs. 609 a 612 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Maribel y Linet ambas de apellidos Díaz Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero (fs. 522 a 524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Maribel Díaz Zeballos y Linet Díaz Zeballos, absueltas de pena y culpa de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 527 a 528 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 22 de junio, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 461/2016-RRC de 16 de junio (fs. 598 a 605); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, que declaró sin lugar el recurso de planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 23 de septiembre de 2016 (fs. 613), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La parte recurrente señala que los casos que tengan vicios de defectos absolutos que afecten el debido proceso, deben ser admitidos a un de oficio conforme establece el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, pues en su recurso de apelación restringida denunció los defectos expresados en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, pero estos agravios solo fueron mencionados y no analizados; por otra parte, el Auto de Vista señalaría sobre la denuncia de incumplimiento de las reglas de deliberación que “…se verifica el Acta de Registros de juicio, en el que no se evidencia irregularidades en cuento a la etapa reservada para que el tribunal a quo proceda a la deliberación sobre el fondo de la sentencia…salvo prueba en contrario”; sin embargo los Jueces del Tribunal de Sentencia no se sujetaron a cumplir las reglas admitidas en derecho, ni fueron cumplidos los principios interpretativos pues en la Sentencia no se evidencia la aplicación de los mismos (interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica) conforme ha establecido el Auto Supremo 014/2013-RRC (copia todo el fundamento de dicha), pero el Tribunal de Sentencia argumenta que existe duda que las acusadas hayan transportado la sustancia; por cuanto, existe una vulneración que es la congruencia y razonabilidad sobre las pruebas aportadas.
2) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, señala que no le es permito al Tribunal de alzada revisar hechos en relación a los elementos de prueba incorporados y que todo el conjunto de declaraciones sostendrían, que se creó incertidumbre en los miembros del Tribunal para determinar el elemento del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas; así la valoración del Tribunal de Sentencia, no viene a ser clara ni lógica, pero el Tribunal de alzada debe aplicar el principio de verdad material porque sí ha existido una defectuosa valoración de la prueba al verificarse el quebrantamiento a las reglas de razonamiento humano -a continuación describe los hechos probados y las circunstancias de la comisión del delito- pues la Sentencia vulnera el debido proceso ya que emitieron dicha Resolución en contradicción con las reglas de la sana critica , violando el acceso a la justicia.
3) Con referencia a la violación de los principios de congruencia y razonabilidad, el Auto de Vista señaló que, no existe incongruencia en la Sentencia ni vulneración al debido proceso; puesto que, el juicio de condena dentro del proceso surge de un razonamiento deductivo por parte del Tribunal de instancia que resolvió, de modo que no existe asidero legal en la denuncia de vulneración al principio de seguridad jurídica, cuando en el análisis, se ha sometido el Tribunal, a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; al respecto la parte recurrente indica que debe considerarse, que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia de fondo, transcribe parte de la SC 1846/2004-R del 30 de noviembre, también se refiere al alcance del principio de congruencia y razonabilidad para luego señalar que el Auto Supremo 103 del 25 de febrero del 2011 estableció que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Resolución que emita el Tribunal de Sentencia, debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos probados y no probados, pero los del Tribunal de alzada en ningún momento ingresaron a pronunciarse sobre estos aspectos o puntos cuestionados limitándose a realizar una simple mención sin entrar a realizar el análisis, pues toda la prueba mencionada en el Auto de Vista no fue valorada por el Tribunal de Sentencia y los vocales también omiten valorarla, limitándose a realizar una simple enunciación pese a la obligación de fundamentar que tienen; cita los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio; 215 de 28 de junio de 2006 y 369 de 5 de abril de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 23 de septiembre de 2016, fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, la parte recurrente alega que en los casos que existan defectos absolutos que afecten el debido proceso, el recurso de casación debe ser admitido a un de oficio conforme establece el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, pues en su recurso de apelación restringida denunció los defectos expresados en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, pero estos agravios solo fueron mencionados y no analizados; por otra parte señala, que el Auto de Vista argumentó sobre la denuncia de incumplimiento de las reglas de deliberación que “…se verifica el Acta de Registros de juicio, en el que no se evidencia irregularidades en cuento a la etapa reservada para que el tribunal a quo proceda a la deliberación sobre el fondo de la sentencia…salvo prueba en contrario”; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia no habrían cumplido los principios interpretativos conforme estableció el Auto Supremo 014/2013-RRC; ahora bien, este Tribunal evidencia con referencia al A.S. 494 de 2 de noviembre de 2003, que la parte recurrente no explica de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP; empero de ello, identifica el hecho generador (El Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) de CPP, denunciados en el recurso de apelación restringida y que además no fueron analizados), aspecto que se encontraría en presunta contradicción con el debido proceso en su elemento incongruencia omisiva y debida fundamentación, por cuanto se constata, que la parte recurrente cumplió mínimamente con los requisitos de flexibilización para que este tribunal pueda abrir su competencia ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, por lo que el motivo deviene en admisible.
Con referencia al Auto Supremo 014/2013-RRC, la recurrente no explica cual la posible contradicción de dicho precedente con el Auto de Vista impugnado, ya que su fundamentación se encuentra dirigida a cuestionar la Sentencia, incumpliendo así el art. 417 del CPP y olvidándose que el recurso de casación se encuentra diseñado para realizar el control de legalidad del Auto de Vista y no así de la Sentencia.
En el segundo motivo, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, la parte recurrente señala, que la valoración del Tribunal de Sentencia, no viene a ser clara, lógica, y que el Tribunal de alzada debe aplicar el principio de verdad material porque sí ha existido una defectuosa valoración de la prueba al verificarse el quebrantamiento a las reglas de razonamiento humano -a continuación describe los hechos probados y las circunstancias de la comisión del delito- concluyendo que la Sentencia vulnera el debido proceso en contradicción con las reglas de la sana critica; al respecto, la parte recurrente no invoca ningún precedente contradictorio y por ende, no explica cual la posible contradicción de dicho precedente con el Auto de Vista conforme exige el art. 417 del CPP; y si bien denuncia vulneración de derechos fundamentales, estos se encuentran dirigidos directamente contra la Resolución y la actuación del Tribunal de Sentencia, olvidando la naturaleza y el alcance jurídico que tiene el recurso de casación, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, señala que el Auto de Vista solo hace mención a pruebas, sin ingresar a analizar las mismas y sin otorgarles un valor, pese a la obligación de fundamentar que tienen, contradiciendo los principios de congruencia y razonabilidad; al respecto, la parte recurrente se limita a citar precedentes sin explicar cuál la contradicción de cada una de estas con el Auto de Vista, incumpliendo lo establecido por el art. 417 del CPP, pues no es suficiente la simple mención o invocación de los precedentes sino debe existir un mínimo de argumentación sobre la posible contradicción que exista con la Resolución impugnada vía recurso de casación; sin embargo de ello, identifica el hecho generador (el Auto de Vista hace mención a las pruebas sin otorgarles ningún valor y sin fundamentación), aspecto que contravendría los principios de congruencia y razonabilidad; por cuanto, se constata el cumplimiento mínimo de los requisitos de flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en este caso, la fundamentación que es elemento del debido proceso, por lo que el motivo deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público de fs. 616 a 623 vta., únicamente respecto al primer y tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos