Auto Supremo AS/0162/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2017-RA

Fecha: 17-Mar-2017

El art


2) En la parte in fine del considerando II-II.5, congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Tribunal de apelación indica que el A quo transcribió los argumentos narrados por el acusador particular, sin precisar ni hacer referencia concreta y clara a través de una debida fundamentación congruente, respecto del hecho específico denunciado en la acusación; que constituye la base del juicio oral, limitándose a mencionar que la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada, pero sin hacer referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de medias aguas; al respecto, señala que el apelante en su recurso no expresó como un elemento de agravio o impugnación autónomo o independiente la probable infracción de los arts. 124 y 173 del CPP, y como señala el antepenúltimo párrafo en la parte final del considerando I, que el apelante arguye conforme determina el art. 173 del CPP el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, aspecto que según el Auto de Vista no fue cumplido por el Tribunal de Sentencia advirtiendo que no existió enunciación del hecho objeto del juicio oral y su determinación circunstanciada, al no existir en la Sentencia coherencia entre los hechos y las conclusiones a las que llegó el juzgador; por lo que, dio curso a la apelación restringida planteada; con relación a dichas aclaraciones del Auto de Vista señala que de la Sentencia se puede entender de manera clara las partes que intervienen en el proceso, que el Juez A quo, en la Sentencia contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de alzada, si existió fundamentación en su Resolución dentro de los alcances de los principios de congruencia y exhaustividad, pues de manera sencilla e inteligible para el entendimiento simple y común, aplicando las reglas de la sana critica, concluyo que la acusada no cometió delito de Alteración de Linderos, pues el acusador corre con la carga de la prueba (carga de la prueba vs. Presunción de inocencia) no aportó ninguna prueba, para establecer la presunta existencia de linderos material y objetivamente verificables; por el contrario y como quedó demostrado en el juicio, la delimitación de ambas propiedades que en un tiempo formaban de una sola unidad, se constituyó por precarios bordos o prominencias de terreno, que son fácilmente alterables, más aún si se utiliza maquinaria agrícola en el cultivo; entonces si el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la propiedad, cuya configuración requiere una conducta dolosa es decir la invasión del inmueble con la intensión de apropiarse de todo o parte del mismo por el sujeto activo, sea para el provecho propio o de un tercero; dentro de la libertad probatoria ambas partes, presentaron prueba pericial, con expresa petición de mesura del predio, elemento probatorio incorporado al juicio por ambas partes (principio de convalidación) que determinó que el acusado contrariamente a lo manifestado en su acusación y en la relación al tipo penal acusado, incrementó la superficie de su terreno aprovechando la actividad agrícola que realiza y con el empleo de maquinaria alteró los precarios linderos, incorporando a su propiedad, parte de la superficie de la acusada; si estos aspecto materiales, bajo el principio de inmediación advirtió el Juez de Sentencia, en presencia de las partes y peritos, durante la inspección judicial y consecuentemente con aquello emitió Sentencia absolutoria, resultaba innecesario abundar en mayores consideraciones y de manera congruente declaro a la acusada absuelta del delito de Alteración de Linderos con lo que se demuestra, que la Sentencia no contravino a los arts. 124 y 173 del CPP, pues queda claro que por el principio de la pertinencia de la prueba determinado por el art. 171 del CPP, no es necesario que el juez analice todas las pruebas, le asigne valor, solo por cumplir una formalidad, sino que deberá fundarse decisión en aquellas que sean pertinentes, determinantes y decisivas; en este punto, el Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia al respecto de la aplicación del principio iura novit curia; en consecuencia, el anular la Sentencia por exceso de formalismos sin establecer de qué manera un nuevo juicio, podría derivar en una determinación diferente, constituye una dilación innecesaria que vulnera el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna conforme lo prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) (Principio de Celeridad) debiendo en consecuencia el Tribunal de casación dejar sin efecto el Auto de Vista. En consecuencia la recurrente señala que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, porque se demostró que la Sentencia fue emitida con la debida fundamentación y dio respuesta a cada una de las pretensiones del causador particular; es decir, se demostró que es contra toda lógica que alguien altere linderos, para disminuir la superficie de su terreno en beneficio de la presunta víctima, los precedentes citados respecto de los principios de congruencia, convalidación, celeridad, fundamentación, vinculados con el debido proceso y derecho de acceso a la justicia, que amparan no solo al acusador particular sino también al acusado, estableciendo de manera clara que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados y que ello no responde a un mero formalismo de estructura sino a un deber esencial del juez que debe subsumir su decisorio a principios fundamentales de la administración de justicia, es decir, evitar que aspectos meramente formales que han sido convalidados durante el proceso supongan anular el mismo, sin que exista alguna perspectiva razonable que en el juicio de reenvío cambie la situación jurídica de las partes, implica romper un orden constitucional imperante, así como el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal, derivando aquello, en prevalencia del derecho formal, frente al derecho material o sustancial que ya no forma parte de nuestra economía jurídica.

Por cuanto señala que el Auto de Vista contradice los precedentes contradictorios invocados, porque resolvió aspectos que no fueron motivo de apelación fundamentada incurriendo en una Resolución incongruente; asimismo, anula el juicio sin explicar ni fundamentar los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, vulnerando el principio de celeridad vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna previsto en el art 115 del CPE, así como no considera la prueba de mensura convalidad por las partes y que mereció finalmente el fundamento del decisorio, dadas las circunstancias, era la única pertinente y adecuada para determinar la existencia o no del delito de Alteración de Linderos, consecuentemente corresponde al Tribunal Supremo de Justicia advertir estas vulneraciones normativas, deje sin efecto el Auto de Vista que motiva el presente recurso de casación.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero, 268/2012-RRC de 24 de octubre y la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP