La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
IV.2. DE LA CASACIÓN DE CRISANTO GUZMÁN FERNÁNDEZ
Respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una revalorización de la prueba; puesto que, se habría abocado a hablar de la flagrancia y no a señalar qué errores de procedimiento o de aplicación de normas existió en la sustanciación del juicio, además de referir que no se tomó en cuenta las declaraciones de los policías que intervinieron en la acción directa; cuando afirma, que el policía asignado al caso señaló en su declaración que no habría visto a la víctima porque nunca se hizo presente a declarar, que la madre hubiere presentado un desistimiento y por tal razón no investigó nada, de donde se tiene que no existió ninguna prueba; no obstante, el Auto de Vista recurrido señaló que las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron debidamente judicializadas refiriéndose a la denuncia, prueba documental, informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, lo que el Juez inferior no habría tenido en cuenta al dictar la Resolución, aspecto por el que dispuso la nulidad de la Sentencia, lo que significaría una revalorización de la prueba; concluyendo el recurrente, que el Tribunal de alzada cometió una errónea aplicación de la ley, tratando de revalorizar las supuestas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aspecto que vulneraría el principio de inocencia; puesto que, buscaría condenarlo a cumplir una pena injusta por un delito que no existió por falta de elementos de prueba ya que su persona es el enamorado de la supuesta víctima. Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente con una sola fundamentación incurre en dos reclamos distintos y a la vez en contradicciones; toda vez, que por una parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en revalorización de la prueba; por otra parte, denuncia que el Tribunal de alzada cometió una errónea aplicación de la Ley.
Finalmente, refiere que el Tribunal de apelación trató de revalorizar las supuestas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; reclamos, que en definitiva se contradicen; toda vez, que la revalorización de la prueba y la errónea aplicación de la Ley son temáticas completamente diferentes; así mismo, asevera que incurrió en una revalorización probatoria y finalmente concluye que trató de revalorizar la prueba; argumentos que resultan contradictorios; puesto que, por una parte afirma, que se le hubiera dado valor a un elemento probatorio y por otra parte, refiere que habría intentado darle valor a un elemento de prueba; en
consecuencia, ante la concurrencia de dos temáticas completamente distintas (revalorización de la prueba; y, errónea aplicación de la Ley); y, a la vez contradictorias (“incurrió” en revalorización de la prueba y “tratando” de revalorizar las pruebas), impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, situación por el que el recurso en examen deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Ibert Mamani Flores de fs. 366 a 368; y, Crisanto Guzmán Fernández de 370 a 371 vta
- Por memoriales presentados el 4 y 10 de agosto de 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs
- c) Por diligencias de 29 de julio y 3 de agosto de 2015 (fs
- De los memoriales de fs
- Haciendo una pequeña transcripción del Auto Supremo 663/2014 de 20 de noviembre, asevera que la
- Haciendo referencia al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, asevera que el
- Asevera, que el Auto de Vista recurrido se avocó a hablar de la flagrancia y
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. DEL RECURSO DE IBERT MAMANI FLORES
- Respecto, al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió
- En cuanto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
