Auto Supremo AS/0214/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Chuquisaca 31/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José Fabricio Saravia Rueda
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 269 a 270, María Leticia Ferreira Torres representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto, de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Hugo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Silvia Vásquez y la parte recurrente contra José Fabricio Claros Flores, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 14/2016 de 19 de abril (fs. 146 a 163), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a José Fabricio Sarabia Rueda, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia a favor de la víctima, dejando constancia de la inaplicabilidad del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP modificado por la Ley 348, al ser el hecho anterior a la vigencia de dicha norma, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 206 a 216), resuelto por Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que resolvió rechazar por inadmisible el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere, que pese a lo establecido por la Ley 548 no se les notificó con la Sentencia, sin tener en cuenta que fue la Defensoría que con legitimación activa denunció y presentó querella, siendo la misma admitida, tal como consta en obrados, sin que la misma haya sido desistida o abandonada, teniendo en cuenta que en la presente causa, se reconoce a Antonio Cruz Pemintel como abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Al respecto, refiere que se vulneró los arts. 60, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 12 y 188 incs. a) y b) de la Ley 548 y arts. 160, 161, 163 inc. 2) con relación al 169 del CPP, que implica defecto absoluto por inobservancia y violación a derechos y garantías, previstos en la CPE, las convenciones y tratados internacionales vigentes y el CPP, vulnerándose además el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, seguridad jurídica y a impugnar las resoluciones.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo que anule obrados, hasta que se realice la legal notificación con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, error que deberá ser corregido por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 295 a 300, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la representante de la Defensoría de la Niñez y adolescencia del Distrito Nº 2, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2016 de 19 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a José Fabricio Sarabia Rueda, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. Con relación al delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP modificado por la Ley 348, estableció su inaplicabilidad, porque el hecho fue anterior a la vigencia de dicha norma de modo que no podía agravarse el quantum de la pena, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, en base a los siguientes argumentos:

i) Por la actividad probatoria desplegada en el juicio, se identificó plenamente la autoría y participación del imputado en la comisión del hecho, al haber realizado actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal en la víctima, conforme se tiene demostrado de la prueba de cargo.

ii) El imputado no obstante saber que realizaba actos libidinosos, a sabiendas que la víctima era menor de edad, aprovechó que estaba viviendo en su domicilio solo, en el entendido de que no se encontraba acompañado de ninguno de sus progenitores o familia, tuvo que haber planificado el hecho, abusando de la víctima cuando esta se encontraba pernoctando en el cuarto de los hermanos menores del imputado, así como cuando lo llevó a su dormitorio y posteriormente se bañó con la víctima.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
En el presente recurso de casación, la parte recurrente denuncia que pese a lo establecido por la Ley 548 y su condición de querellante dentro del proceso, hasta la fecha no se le notificó con la sentencia ni el Auto de Vista, hecho que generó la existencia de un defecto absoluto insubsanable y la vulneración del derecho al debido proceso; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. La necesaria notificación personal con la sentencia y resoluciones de carácter definitivo.

El Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así el art. 160 del citado código establece que: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.

Evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden, se tiene la norma contenida en el art. 163 del mismo Código, que dispone las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a:

“1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente”. (El resaltado es nuestro)

En estas situaciones la citada disposición legal, además de subrayar que la notificación deberá ser personal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones, disponiendo que: “La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”.

Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que si el imputado no es encontrado, se la practicará en domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia.

Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la excepción citada) con toda resolución de carácter definitivo a efecto de proceder al control de los plazos procesales como señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal” (El resaltado y subrayado es nuestro).

Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad. En efecto, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde recordar que en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte señaló que el derecho a recurrir el fallo es: “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica”, que “procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” (párrs. 158 y 161). Asimismo, en la misma Sentencia precisó la directa vinculación del derecho a recurrir con el derecho a la defensa, determinando que: “sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (arts. 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior arts. 8.2 inc. h) de la CADH.”

A su vez la misma Corte en el caso Vélez Loor vs. Panamá (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 180) ha considerado que: “se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo `en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica´, torna `impracticable´ el ejercicio del referido derecho”.

En este sentido, no resulta válida la notificación con la sentencia que no guarde las exigencias de ser personal y de entregar a las partes una copia de ella. De tal forma no puede considerarse cumplido el mandato legal de notificación personal con la sentencia con aquella que se practique al concluir la audiencia donde se dictó la sentencia o en la audiencia de su lectura sin que se hubiere efectuado la entrega de la copia respectiva, teniendo en cuenta que la norma contenida en el art. 163 inc. 2) del CPP, resulta categórica al establecer que la notificación con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo debe ser personal y con la entrega de una copia de la resolución notificada, pues sólo con la entrega de la copia de la sentencia se asegura que las partes tengan conocimiento efectivo de los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación; quedando bajo cuidado y control del Juez o Tribunal competente verificar que la notificación con la sentencia o resoluciones definitivas se realice conforme dispone la norma jurídica.

En efecto, el conocimiento del contenido de la Sentencia o de una resolución definitiva, es primordial para las partes involucradas en el proceso penal, a efectos de asumir sus derechos y activar los recursos que la ley franquea en caso de no hallarse conformes con la determinación, por lo que debe quedar claramente establecido que la notificación con la Sentencia debe ser en forma personal, conforme prevé el art. 163 inc. 2) del CPP, norma legal que inclusive contempla la forma de esta notificación explicitando que debe procederse a la entrega personal al interesado del fallo con la advertencia de los recursos contra el mismo y el plazo para su interposición, diligencia de notificación que debe ser objeto de constancia y que debe cursar en obrados, a objeto de su verificación posterior, precisamente para realizar los cómputos respectivos en caso de presentarse un recurso de apelación restringida contra la sentencia notificada.

Consecuentemente, sólo cuando se notifica en forma personal con la sentencia pronunciada en la causa y se entrega la copia de ley, observando las exigencias formales, corre el cómputo del plazo que se tiene para apelar de las sentencias. Un entendimiento contrario; es decir, realizar el cómputo del plazo, sin que exista una constancia de notificación personal con la sentencia condenatoria y de entrega de la copia respectiva coartaría severamente los derechos a recurrir de los fallos y la defensa, por ende, de acceso a la justicia al no existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, esto es que las partes tengan real conocimiento de la resolución en cuestión, a menos que se tenga evidencia que no obstante la inobservancia de las formalidades que rigen el acto de comunicación exista certeza que el acto procesal cumplió con su finalidad y las partes tuvieron conocimiento efectivo del contenido de la Sentencia.

Razonamiento último que guarda coherencia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2113/2013 de 21 de noviembre, que señaló: “De donde se desprende, que en el proceso penal, en sus distintas etapas, debe asegurarse el efectivo conocimiento de parte, la víctima, querellante, denunciado, imputado y/o acusado, del acto procesal realizado o a realizarse. Bajo la comprensión que de por medio se encuentra la restricción o no del derecho a la libertad o el ejercicio de un derecho fundamental, como sería el uso de los medios de impugnación o mecanismos de defensa; dicho de otro modo, el objeto de la notificación es evitar indefensión a las partes que intervienen en el proceso”.

En la misma línea de entendimiento, la Sentencia Constitucional 110/2006-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional expresó que: “sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión” (SC 110/2006-R); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).

III.2. Análisis del caso concreto.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, en su calidad de querellante denuncia que no se le notificó con la Sentencia emitida en la presente causa, en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, seguridad jurídica y a impugnar las resoluciones; además, de señalar el resultado dañoso emergente de la incorrecta aplicación de los arts. 60, 115 y 180 de la CPE, los arts. 12 y 188 incs. a) y b) de la Ley 548 y arts. 160. 161, 163 inc. 2) con relación al 169 del CPP, lo que generó en una negación a la intervención como parte en el proceso al no haber sido notificado con la Sentencia y el Auto de Vista, lo que impidió hacer uso de su derecho a recurrir de dichas resoluciones.

Al respecto, con la finalidad de establecer lo afirmado en el recurso de casación, el análisis debe partir de la precisión a la representación que ejerce la referida defensoría en el marco de la Ley 548 que en su art. 188 al hacer referencia a las atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señala: “a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso; y, b) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso…”

Ahora bien, de los antecedentes, se evidencia que en la Acusación interpuesta por el Ministerio Público el 18 de marzo de 2015 (fs. 1 a 4 vta.), se consignó como querellante a Marco Antonio Cruz Pemintel en su calidad de abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2 de Sucre; asimismo, se advierte que esa condición no fue desvirtuada por resolución judicial alguna que haya sido de conocimiento de dicha defensoría; así como tampoco, consta en obrados objeción a la referida querella que haya sido concedida, más al contrario a fs. 28, consta la notificación a dicha institución con el referido Auto de apertura de juicio que data de 22 de mayo de 2015 y con los posteriores actos hasta antes de la emisión de la Sentencia; sin embargo, cuando el 19 de abril de 2016 se emite la Sentencia 14/2016, en la que se condena al imputado a la pena de tres años de reclusión no se advierte notificación alguna a la representación de la Defensoría de Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, teniendo en cuenta que de fs. 165 a 167, cursan las diligencias con dicha resolución a María Silvia Vásquez (víctima), Ministerio Público y José Fabricio Saravia (imputado), sin advertirse la diligencia con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2 de Sucre, pese a la existencia de querella interpuesta por dicha institución y a la normativa contenida en la Ley 548.

Tal como se estableció anteriormente, no consta en obrados que la diligencia de notificación con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2 de Sucre y por ende peor aún la entrega de su copia; toda vez, que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo al tratarse de una sentencia condenatoria, ésta sólo puede practicarse de forma personal y con la exigencia de entregarse copia de ella advirtiendo la calidad de querellante que ostentaba dicha institución y las previsiones contenidas en el art. 188 de la Ley 548; en consecuencia, se verifica el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los arts. 160 y siguiente del CPP, afectando el derecho de impugnar la sentencia.

En ese sentido, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, no recurrió de apelación de la Sentencia al no tener conocimiento efectivo de dicha resolución. Siendo así que solo el Ministerio Público, interpuso apelación restringida contra la Sentencia remitiéndose los antecedentes al Tribunal de alzada; posteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto de 2016, rechazó por inadmisible su recurso; de estos antecedentes, se advierte que la recurrente mal pudo interponer recurso de apelación restringida debido a que nunca fue notificada con la Sentencia.

Consecuentemente, el Tribunal de alzada al no haber advertido la falta de notificación con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, pese a que en el primer acápite del Auto de Vista impugnado consigna la acusación particular de Marco Antonio Cruz Pemintel, abogado de la Defensoría Niñez y Adolescencia, conforme se precisa en el requerimiento de acusación, permitió que se le vulneren el derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica y el principio de la impugnación, siendo que ostentaba la calidad de querellante tal como consta en la acusación fiscal y además de las previsiones contenidas en el art. 188 incs. a) y b) de la Ley 548. En consecuencia, se advierte que en la presente causa, no se actuó conforme a ley, inobservando el cumplimiento de normas procedimentales, con cuya actuación, se ha coartado severamente los derechos, a recurrir de los fallos, la seguridad jurídica relacionadas con el derecho al debido proceso; por ende, de acceso a la justicia al no existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, esto es que las partes tengan real conocimiento de la resolución en cuestión según se ha señalado en el antepenúltimo párrafo del Fundamento Jurídico III.1. Negando de esta forma el acceso a la administración de justicia a la parte recurrente e impidiendo que en su causa se procure la corrección de las decisiones jurisdiccionales que tuviere a lugar, soslayando de esta forma su labor de control jurisdiccional, por lo que corresponde la regularización de procedimiento de acuerdo a las normas procesales y en pleno resguardo al debido proceso.

Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación observe los fundamentos de la presente resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Leticia Ferreira Torres representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 275/2016 de 4 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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