Auto Supremo AS/0214/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Ahora bien, de los antecedentes, se evidencia que en la Acusación interpuesta por el Ministerio


La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, en su calidad de querellante denuncia que no se le notificó con la Sentencia emitida en la presente causa, en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, seguridad jurídica y a impugnar las resoluciones; además, de señalar el resultado dañoso emergente de la incorrecta aplicación de los arts. 60, 115 y 180 de la CPE, los arts. 12 y 188 incs. a) y b) de la Ley 548 y arts. 160. 161, 163 inc. 2) con relación al 169 del CPP, lo que generó en una negación a la intervención como parte en el proceso al no haber sido notificado con la Sentencia y el Auto de Vista, lo que impidió hacer uso de su derecho a recurrir de dichas resoluciones.

Al respecto, con la finalidad de establecer lo afirmado en el recurso de casación, el análisis debe partir de la precisión a la representación que ejerce la referida defensoría en el marco de la Ley 548 que en su art. 188 al hacer referencia a las atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señala: “a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso; y, b) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso…”

Ahora bien, de los antecedentes, se evidencia que en la Acusación interpuesta por el Ministerio Público el 18 de marzo de 2015 (fs. 1 a 4 vta.), se consignó como querellante a Marco Antonio Cruz Pemintel en su calidad de abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2 de Sucre; asimismo, se advierte que esa condición no fue desvirtuada por resolución judicial alguna que haya sido de conocimiento de dicha defensoría; así como tampoco, consta en obrados objeción a la referida querella que haya sido concedida, más al contrario a fs. 28, consta la notificación a dicha institución con el referido Auto de apertura de juicio que data de 22 de mayo de 2015 y con los posteriores actos hasta antes de la emisión de la Sentencia; sin embargo, cuando el 19 de abril de 2016 se emite la Sentencia 14/2016, en la que se condena al imputado a la pena de tres años de reclusión no se advierte notificación alguna a la representación de la Defensoría de Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, teniendo en cuenta que de fs. 165 a 167, cursan las diligencias con dicha resolución a María Silvia Vásquez (víctima), Ministerio Público y José Fabricio Saravia (imputado), sin advertirse la diligencia con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2 de Sucre, pese a la existencia de querella interpuesta por dicha institución y a la normativa contenida en la Ley 548