Auto Supremo AS/0214/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Consecuentemente, el Tribunal de alzada al no haber advertido la falta de notificación con la


En ese sentido, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, no recurrió de apelación de la Sentencia al no tener conocimiento efectivo de dicha resolución. Siendo así que solo el Ministerio Público, interpuso apelación restringida contra la Sentencia remitiéndose los antecedentes al Tribunal de alzada; posteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto de 2016, rechazó por inadmisible su recurso; de estos antecedentes, se advierte que la recurrente mal pudo interponer recurso de apelación restringida debido a que nunca fue notificada con la Sentencia.

Consecuentemente, el Tribunal de alzada al no haber advertido la falta de notificación con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, pese a que en el primer acápite del Auto de Vista impugnado consigna la acusación particular de Marco Antonio Cruz Pemintel, abogado de la Defensoría Niñez y Adolescencia, conforme se precisa en el requerimiento de acusación, permitió que se le vulneren el derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica y el principio de la impugnación, siendo que ostentaba la calidad de querellante tal como consta en la acusación fiscal y además de las previsiones contenidas en el art. 188 incs. a) y b) de la Ley 548. En consecuencia, se advierte que en la presente causa, no se actuó conforme a ley, inobservando el cumplimiento de normas procedimentales, con cuya actuación, se ha coartado severamente los derechos, a recurrir de los fallos, la seguridad jurídica relacionadas con el derecho al debido proceso; por ende, de acceso a la justicia al no existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, esto es que las partes tengan real conocimiento de la resolución en cuestión según se ha señalado en el antepenúltimo párrafo del Fundamento Jurídico III.1. Negando de esta forma el acceso a la administración de justicia a la parte recurrente e impidiendo que en su causa se procure la corrección de las decisiones jurisdiccionales que tuviere a lugar, soslayando de esta forma su labor de control jurisdiccional, por lo que corresponde la regularización de procedimiento de acuerdo a las normas procesales y en pleno resguardo al debido proceso