Auto Supremo AS/0233/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2017

Fecha: 08-Mar-2017

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I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelado por el co-demandado Carlos Edgar Lizárraga Morató por memorial de fs. 277 a 278, que mereció el Auto de Vista Nº 115/2015 de 10 de diciembre cursante de fs. 450 a 451 vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que el apelante no puede pretender acreditar un derecho propietario mediante una presunción judicial u homine, menos aún mediante un documento privado así haya sido reconocido judicialmente; que si bien el art. 524 del CC establece que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes; empero, tratándose de Derechos Reales inmobiliarios prevalece la disposición contenida en el art. 1538 del CC que impone su registro para surtir efectos con referencia a terceros; que inclusive no era necesario prestar el referido juramento de reciente obtención, al tratarse de actuados procesales que daban por reconocida la firma y rúbrica del vendedor sino sólo con respecto a la mentada minuta de 19 de octubre de 1994, que sin embargo, por el principio de publicidad que contempla el art. 1538 del CC, no enerva el derecho sucesorio de todos los herederos de la sucesión Lizárraga-Morató.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido co-demandado, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusa que simplemente dos de los demandantes René Oscar y Hugo Félix Lizárraga Morató acompañan la declaratoria de herederos (fs. 1 y 2) registrado en Derechos Reales, pero el co-demandante Erick Edwin Lizárraga Morató acompaña declaratoria de herederos (fs. 3 y 4) que no se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que el nombrado no tiene el derecho de solicitar la división y partición porque no cumple con lo estatuido por el art. 1538 del CC, por lo que el Tribunal de Alzada se contradice y aplica indebidamente en su dictamen el art. 1538 del CC, porque señala que la minuta de transferencia de 19 de octubre de 1994 (fs. 301), el mismo que fue sometido a un trámite de emplazamiento de firmas y rúbricas (fs. 301 a 403) en cuyo trámite se declaró la efectividad del documento, lo que fue confirmado en apelación, consiguientemente demuestra plenamente la conculcación del art. 1538 del CC