Auto Supremo AS/0239/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer


En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”.
Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo (en este caso procesal-incongruencia omisiva) respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que se denuncia que el Auto de Vista no respondió a todos los puntos apelados y el precedente justamente trata del mismo hecho factico; es decir, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre uno de los puntos apelados, en consecuencia se advierte la similitud del hecho fáctico de orden procesal, por lo que corresponde verificar si lo denunciado por la recurrente tiene o no sustento; de ahí, que es preciso verificar si el Auto de Vista se pronunció o no respecto de todos los puntos apelados por la imputada; al respecto, se extracta los motivos expuestos por la ahora recurrente en su recurso de apelación restringida siendo estos: i) Que la Sentencia condenatoria no contiene la enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada, aspecto establecido en los arts. 370 inc. 3) y 407 del CPP; ii) La Sentencia se basa en elementos o medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, incurriendo la Sentencia en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP; iii) La existencia del defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba; así también, en el desarrollo de dicho motivo hace referencia a que la Sentencia carece de fundamentación, que la misma es contradictoria y que se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y, iv) Finalmente, la impetrante solicita se le cambie la tipificación del hecho que se atribuye de Asesinato por el Homicidio Culposo, teniendo en cuenta que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP. De estos motivos de apelación restringida corresponde verificar si el Tribunal de alzada, se pronunció respecto de cada uno de ellos, a los fines de verificar lo denunciado por la recurrente; al respecto, se tiene que el Auto de Vista contiene en su fundamentación de manera puntual a los argumentos planteados, otorga una respuesta a cada una de las denuncias de la siguiente manera:

Con relación al primer motivo señaló: “…que no es cierto lo afirmado por la recurrente ya que de la simple lectura de la Sentencia se puede apreciar que en el acápite de introducción de la causa el Tribunal inferior hace una detallada precisa enumeración y relación de los hechos y otros datos sobre los cuales se inició la acción penal a instancias del Ministerio Público y Víctor Alfredo Ferrufino Daza, con lo cual se demuestra que no se da el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP como pretende la recurrente”.

Así también, sobre el segundo motivo refirió: “…no es evidente porque todas las pruebas de cargo, tanto documentales, periciales y testificales, así como materiales fueron insertadas y judicializadas al proceso penal por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP y en obtención de dichas pruebas también se han seguido los pasos procedimentales correspondientes, se han dado a conocer mediante notificaciones a los sujetos procesales a fin de ni causar indefensión; sin embargo, pese a ello se verificó que la recurrente en su debida oportunidad no hizo reserva de recurrir, lo que quiere decir que no reclamó oportunamente su saneamiento; además, la recurrente no explicó que leyes que se violentaron, así como tampoco explicó en que consiste la violación, si es inobservancia o si errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que debió explicar en qué consiste el error y de qué forma debía ser aplicada la Ley, pues no basta simplemente citar disposiciones legales; en este caso no se indicó ni mucho menos se presentó precedentes contradictorios y por ello que se violenta la omisión del art. 416 del CPP”.

Por otro lado, en el tercer motivo estableció que no es evidente lo denunciado ya que el Tribunal de alzada consideró que la Sentencia condenatoria impugnada cumplió con lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, porque fijó de manera clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio respecto al delito de Asesinato previsto por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP (fundamentación fáctica). Además, señala que del análisis de la Sentencia impugnada, se observó que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como fue lo alegado por la recurrente; toda vez, que el Tribunal inferior al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos con la ciencia, consciencia y experiencia; de esta manera concluyó que en la Sentencia se dio las razones jurídicas del porque está emitiendo una resolución condenatoria contra la imputada por el delito de Asesinato; por esos motivos, el Auto de Vista afirma que no se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Finalmente, precisó que la resolución apelada contó con la debida fundamentación y motivación, sin advertirse contradicción alguna, porque la parte considerativa es correlativa con la parte resolutiva de la Sentencia y cumple con todos los requisitos previsto por el art. 360 del CPP.

Respecto del cuarto motivo denunciado por la recurrente, el Auto de vista refiere que: “…en cuanto a la valoración de la prueba señala afirmaciones bastante subjetivas unilaterales y pretende que este Tribunal ingrese a considerar y analizar nuevamente las pruebas que ya fueron de análisis ante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la Capital, situación que no está permitida en alzada, ya que al Tribunal de alzada solo le está permitido verificar si dichas pruebas cumplen con la sana critica que señalan los arts. 171 y 173 del CPP y debe también verificar si no violentan derechos fundamentales de la acusada; y en este caso luego de la revisión se evidencia que las pruebas de cargo, documentales, periciales, testificales, como materiales cumplen con su objetivo principal, cual es la de demostrar objetivamente la consumación del delito acusado de Asesinato y que se relaciona muy íntimamente con la conducta de la causada; por cuya razón el Tribunal inferior aplicó debidamente el art. 365 del CPP”. De la misma forma el Auto de Vista con relación a la aplicación de la Ley sustantiva es clara en especificar que en este caso no se puede establecer su errónea aplicación, porque: “… en primer lugar ella admite y afirma que es la autora del disparo con arma de fuego, ese un hecho real comprobado, sin embargo tampoco es menos cierto que al ser la víctima su cónyuge se adecua a lo previsto por el inc. 1) del art. 252 del CP y al haberlo victimado por motivos bajos o fútiles también se adecua el inc. 2) de la referida disposición legal; entonces al existir ensañamiento y dolo en la conducta de la acusada, no se puede argüir la existencia de un simple delito de Homicidio Culposo, porque ella actuó con premeditación ya que había llevado un arma de fuego preparada para hacer uso de su debida oportunidad por lo que en este caso existió dolo”; aspectos que, hacen ver que en el presente motivo no es evidente lo denunciado por la recurrente debido a que se dio respuesta a cada uno de los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida identificándolos uno por uno y resolviéndolos de la misma forma; en consecuencia, este motivo deviene en infundado