Auto Supremo AS/0239/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

c)Respecto del tercer motivo refirió que no es evidente lo denunciado, ya que este Tribunal


b)El segundo motivo no es evidente, porque todas las pruebas de cargo tanto documentales, periciales y testificales, así como materiales, fueron insertadas y judicializadas al proceso penal por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP y en la obtención de dichas pruebas también se siguió los pasos procedimentales correspondientes; también, señala que se dio a conocer estas actuaciones mediante notificaciones a los sujetos procesales a fin de no causarles indefensión; sin embargo, pese a ello se verificó que la recurrente en su debida oportunidad no hizo reserva de recurrir, lo que quiere decir que no reclamó oportunamente su saneamiento; además, la recurrente no explicó qué leyes se violentaron, así como tampoco explicó en que consiste la violación denunciada, si es inobservancia o si errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que debió explicar en qué consistió el error y de qué forma debía ser aplicada la Ley, pues no basta simplemente citar disposiciones legales, en este caso no se indicó ni mucho menos se presentó precedentes contradictorios y por ello que se omitió lo previsto por el art. 416 del CPP.

c)Respecto del tercer motivo refirió que no es evidente lo denunciado, ya que este Tribunal de alzada considera que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio respecto al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además del análisis de la Sentencia impugnada, se puede extraer que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega la recurrente; toda vez, que el Tribunal inferior al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos con la ciencia, consciencia y experiencia; es decir, ha dado razones jurídicas del porqué está emitiendo una Sentencia condenatoria contra la imputada por el delito de Asesinato; en consecuencia, no existe el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que en la fundamentación y motivación de la misma no se evidencia ninguna contradicción, porque la parte considerativa es correlativa con la parte resolutiva de la Sentencia y cumple con todos los requisitos previstos por el art. 360 del CPP