Auto Supremo AS/0239/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2017

Fecha: 09-Mar-2017

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

Contra la referida Resolución, Juan Carlos Lira Chávez y Miguel Nieme Hurtado por memorial cursante de fs. 635 a 639 y vta., así como Jaime Miguel Nieme Méndez y Rina Margoth Nieme Méndez por memorial de fs. 664 a 668 vta., interpusieron Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 20/2016 de fecha 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 684 a 687, donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental de la citada Resolución señalaron que los recurrentes no cumplieron con el principio procesal de la carga de la prueba, pues no habrían acreditado haber cumplido con los presupuestos jurídicos establecidos para la interposición de la demanda reconvencional, como tampoco habrían demostrado con prueba idónea las pretensiones demandadas en la acción reconvencional; que la Sentencia de primera instancia si se ajustaría a lo establecido en los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, pues se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo a las pretensiones expresadas por ambas partes; que la Resolución impugnada toma en cuenta las pruebas esenciales del proceso conforme a lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no sería cierto que dicha Resolución sea incongruente o que no cumpla con los requisitos de exhaustividad y pertinencia. Respecto a la apelación en el efecto diferido, evidenciaron que mediante Auto de fechas 29 de julio de 2014 las excepciones perentorias opuestas como previas por los demandados fueron declaradas improbadas sin que se haya interpuesto recurso de apelación por los apelantes, adquiriendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada; y respecto a los reclamos de que no se habría admitido ni corrido en traslado la demanda reconvencional, que el demandante habría contestado dicha acción judicial sin que la misma haya sido admitida, que en el Auto de Relación Procesal no se habrían fijado de manera precisa los hechos a probar en la medida en que estos fueron fundamentados en la demanda reconvencional, que no se habría pronunciamiento de la impugnación de la prueba pericial y que se hubiese desestimado la confesión provocada por una mera formalidad de no haber presentado en sobre cerrado el cuestionario, señalaron que los demandados debieron activar los medios legales idóneos para su tramitación, observando el tiempo y la naturaleza del mismo, dejando precluir el ejercicio de dichos derechos, habida cuenta que las cuestiones sobre saneamientos de los procesos deberán ser promovidas a través de los mecanismos legales dentro de un determinado tiempo y no a discreción de las partes, por lo que los recurrentes no podrían argumentar su propia negligencia como agravio cuando en su oportunidad no reclamaron tal situación, de ahí que los fundamentos que sustentan los reclamaos citados anteriormente, no tiene ningún sentido, puesto que el Juez de la causa al rechazar el incidente de nulidad de obrados de fs. 220 a 222 y vta., mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2014, habría examinado y analizado correctamente los antecedentes del proceso aplicando la normativa legal para el caso en concreto cumpliendo su rol de director del proceso, por lo expuesto el Tribunal de Alzada CONFIRMA en todas sus partes el Auto de fecha 28 de noviembre de 2014 saliente de fs. 271 a 273 y la Sentencia de 23 de marzo de 2015. Con costas