Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 49/2017 de 24 de enero
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código.
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- Partes: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. c/ Lucio Cuti Mamani y otros
- perjuicios
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto
- III. DOCTRINA APLICABLE
- Sobre el tema, corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal
- Al respecto, el art
- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- En ese contexto, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
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- De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista Nº 336/2016 de
- Sin embargo, es menester considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir
- Por otra parte, el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
