Por otra parte, el art
En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 1 de julio de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, no obstante, éste nuevo compilado adjetivo civil ya no contempla de forma expresa entre sus disposiciones normativas la figura de la “perención”, sino el criterio de la “Extinción por Inactividad”, la misma que se encuentra regulada por los arts. 247 al 249 del Capítulo Cuarto, del Título V (Medios Extraordinarios de Conclusión del Proceso), del Libro Primero (Disposiciones Generales) del Código Procesal Civil, infiriéndose que dicho criterio procesal tiene como objetivo similar la conclusión extraordinaria del proceso. De consiguiente, en la especie, se hace aplicable la disposición normativa contenida en el art. 248-II del Código Procesal Civil que preceptúa: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”; de donde se colige que la norma descrita y conforme al entendimiento asumido en el punto III., no permite que la Resolución que declare extinguido el proceso, pueda ser impugnado con recurso de casación.
Por otra parte, el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso y emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, con la aclaración que la parte demandante tiene la posibilidad de deducir nueva demanda dentro del plazo que otorga el art. 249 del citado código
- Partes: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. c/ Lucio Cuti Mamani y otros
- perjuicios
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto
- III. DOCTRINA APLICABLE
- Sobre el tema, corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal
- Al respecto, el art
- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- En ese contexto, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 49/2017 de 24 de enero
- De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista Nº 336/2016 de
- Sin embargo, es menester considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir
- Por otra parte, el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
