Auto Supremo AS/0249/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2017-RRC

Fecha: 07-Abr-2017

Al respecto, corresponde verificar si el Auto de Vista cumplió con las exigencias que se


De ello se infiere que, el Tribunal A quo no ha logrado establecer el nexo causal entre el hecho ilícito demostrado con relación a las acusadas, sin que exista el grado de certeza indispensable de que han adecuado su conducta al tipo penal acusado, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, que según la acusación del Ministerio Público, se sustenta en el supuesto fáctico de que Agripina Acuña Vargas y Cinthia Flores Acuña fueron sorprendidas cuando se encontraban en posesión dolosa de sustancias controladas dentro su domicilio, la cual estaba destinada a la fabricación de sustancias controladas para la venta, suministro y transacción. Esto quiere decir que, de acuerdo a los fundamentos razonablemente expuestos en la Sentencia apelada, la parte acusadora no ha logrado demostrar el elemento subjetivo del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, respecto a las acusadas, por ende su calidad de sujetos activos del delito; lo que implica que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, en base a la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, sin verificar en el texto argumentativo, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva referida”. Con esos argumentos el Tribunal de alzada decidió confirmar la Sentencia impugnada.

Al respecto, corresponde verificar si el Auto de Vista cumplió con las exigencias que se establecen en el punto III.1., respecto de la correcta subsunción y su control por el Tribunal de alzada, de donde se tiene que dicha resolución con relación a la subsunción del hecho al tipo penal que hubiera realizado o no el Tribunal de Sentencia, explico que la Sentencia analizó que la conducta de las imputadas al tipo penal acusado [art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008], según la acusación Fiscal, se basó en que: “Agripina Acuña Vargas y Cinthia Flores Acuña fueron sorprendidas cuando se encontraban en posesión dolosa de sustancias controladas dentro su domicilio, la cual estaba destinada a la fabricación de sustancias controladas para la venta, suministro y transacción”; sin tener en cuenta, que el Tribunal de Sentencia al analizar las pruebas llegó a la convicción de que se demostró la existencia de sustancias controladas consistentes en 31.820 gramos de ácido sulfúrico y 19.520 gramos de carbonato de sodio, en el interior del inmueble de Agripina Acuña ubicado en la calle Pichincha de la localidad de Punata, dicho domicilio se encontraba deshabitado, que las sustancias controladas no estaban en posesión de nadie, sólo estaban en el inmueble y si bien se demostró con prueba la existencia de las sustancias controladas no se acreditó el vínculo de las mismas con las acusadas, generando duda en el Tribunal colegiado sobre la responsabilidad penal de las imputadas en dicho delito, al estimar que no es suficiente el argumento de derecho de propiedad de una de las imputadas sobre los inmuebles, para sostener la responsabilidad o participación de las imputadas. También, aclaró que se debe tener presente que las declaraciones del imputado no constituyen un elemento probatorio, sino un mecanismo de defensa, razón por la que la Sentencia no puede sustentarse en hechos declarados por la parte imputada, salvo que se constituya en un elemento que corrobora o confirma lo demostrado con la prueba con esas afirmaciones; señaló que el inc. 7) del art. 370 del CPP, establece como defecto de Sentencia que esta se funde en el reconocimiento de culpabilidad que se efectúa en el procedimiento abreviado denegado; sin embargo, en este caso expresó que el Ministerio Público pretendió que se tome contra la acusada Cinthia Flores Acuña lo afirmado en su declaración informativa, sin explicar con qué prueba se ha demostrado objetivamente que dicha persona conocía sobre la existencia de la sustancia controlada en el bidón y la bolsa halladas en el inmueble de Agripina Acuña Vargas y que incurrió en posesión dolosa, transporte y transacciones a cualquier título de sustancias controladas, bajo estas premisas, el Tribunal de alzada refiere estar de acuerdo con los fundamentos expuestos en la Sentencia apelada porque la parte acusadora no logró demostrar el elemento subjetivo del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas con relación a al imputadas