el Tribunal de apelación no se hubiere pronunciado respecto al delito de Corrupción de Menores
Con ese antecedente, el Tribunal de apelación concluyó, que no existe omisión alguna por parte del Tribunal a quo y menos una aplicación errónea del principio iura novit curia, señalando que el Tribunal de Sentencia realiza un análisis previo a efecto de considerar la existencia o no de prueba plena respecto a los delitos de Abuso Deshonesto y Corrupción de menores, y si en el hipotético caso de ser probados los mismos corresponderá aplicar las agravantes, que el Tribunal de sentencia efectúo un amplio análisis normativo y doctrinario de los referidos ilícitos a efectos de considerar la subsunción de los hechos acusados en el marco legal desarrollado, al efecto efectúo consideraciones sobre la existencia de un eventual concurso de delitos, concurso aparente o impropio, refiriéndose al ámbito normativo y doctrinal relativo a la temática particular que corresponde al caso, concluyendo que en el caso presente no existiría concurso real, debido a que las acciones que se atribuyen desplegadas a la imputada no son independientes entre sí, al tratarse de un solo hecho desde el punto de vista jurídico; asimismo, concluye que tampoco existe concurso ideal; toda vez, que los tipos penales que se reputan infringidos se excluyen entre sí, al considerar el Tribunal a quo que resulta teóricamente posible en ambas figuras (abuso deshonesto y corrupción de menores) puedan encuadrase de manera simultánea dicho hecho, efectuando el Tribunal a quo el análisis de cada uno de estos tipos penales en función a la descripción normativa. En función a ese análisis jurídico y doctrinal es que aplica el principio iura novit curia con la facultad del juzgador de adecuar los hechos probados al derecho, conforme al principio de tipicidad, la doctrina legal y jurisprudencia constitucional precedentemente glosada; por cuanto, únicamente tiene que ver con la labor de subsunción del Tribunal a quo, de los hechos acusados y lo probado en juicio oral, a la norma penal sustantiva en función a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba consignada en el considerando II de la sentencia.
Ahora bien, de lo referido precedentemente se advierte que el Tribunal de alzada, de manera correcta y debidamente fundamentada declaró improcedente el recurso de apelación restringida, siendo correcta la conclusión en sentido que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, porque las acciones que se le atribuyen a la imputada no son independientes entre sí y que se trata de un solo hecho desde el punto jurídico, que el Tribunal de Sentencia hace un análisis de ambos delitos en función a la descripción normativa, en función del análisis jurídico y doctrinal aplica de manera correcta el principio de iura novit curia, por la cual el juzgador tiene la facultad de adecuar los hechos probados al derecho; entendiéndose que existe conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos; es decir, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella, es decir el “hecho” no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que debe ser dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia condenatoria o absolutoria, es decir, la responsabilidad penal que se atribuye a la imputada depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos; consecuentemente, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado derechos constitucionales, porque de manera acertada revisó la Sentencia y no encontró error en la aplicación de la norma sustantiva, por lo que se concluye que la denuncia de la parte acusadora en sentido de que
el Tribunal de apelación no se hubiere pronunciado respecto al delito de Corrupción de Menores carece de sustento
- Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la referida Sentencia, María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott, Sharon
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre,
- 1) Las recurrentes, previa referencia de los arts
- 2)Denuncian que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación alguna ante su reclamo referido a
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se declare procedente la casación en los términos solicitados
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs
- Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental
- Los representantes de la parte acusadora, formularon recurso de apelación restringida, reclamando lo siguiente
- b)El Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado respecto a los agravantes de los delitos
- c)Asimismo, denuncia que la decisión de haber absuelto a la acusada no se encontraría debidamente
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En el presente caso los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de alzada, al emitir
- III.1. Marco legal y doctrinal
- III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III
- En este sentido, es necesario hacer referencia a los principios de congruencia y iura novit
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- La congruencia se configura en dos formas: a) La primera, conocida como congruencia interna que
- Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre
- Sobre lo anterior, la legislación comparada citada a continuación, de forma expresa reconoce en su
- La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio
- En Bolivia el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art
- De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita;
- De la normativa citada en el acápite precedente, se tiene que este principio procesal, es
- A mayor abundamiento, cabe expresar respecto al iura novit curia, principio de locución latina, que
- Si bien -con límites- es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta
- 2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando
- 3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe
- 4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar
- En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la
- III.1.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control
- La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- En el primer motivo de casación, los recurrentes denuncian la existencia del defecto absoluto previsto
- Al respecto, analizados los antecedentes relacionados al motivo en cuestión, se evidencia que la indicada
- En el caso de autos indica que la causa fue aperturada por la presunta comisión
- Luego señala que el objeto del juicio, es el esclarecimiento de las circunstancias expuestas por
- el Tribunal de apelación no se hubiere pronunciado respecto al delito de Corrupción de Menores
- Respecto al segundo motivo, donde se denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera fundamentado
- Por lo que en el considerando IV
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
