Regístrese, hágase saber y devuélvase
Finalmente respecto al tercer motivo, donde la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera considerado el reclamo respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que a su criterio la prueba testifical y documental acreditaría que tuvo que emitirse una sentencia condenatoria; se evidencia que el Tribunal de alzada señala que: la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal a quo en el contenido de la sentencia impugnada, responde a lo acontecido en el juicio oral, sin que la apelante señale cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en que consta el agravio, tampoco la recurrente expresa las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas que tengan vinculación directa con el razonamiento base del fallo y menos indique en qué consiste la inobservancia a las reglas de la sana crítica señalando los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito; con ese argumento, señala que el Tribunal de alzada no puede ingresar a cuestionar el análisis valorativo del Tribunal a quo cuando la apelante no expresa de qué manera se hubiera incurrido en las circunstancias precedentemente señaladas.
Al respecto, se advierte que la parte recurrente a tiempo de alegar la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, no señala cuáles son los hechos inexistentes en que se hubiera basado la sentencia absolutoria y si bien refiere que los testigos Shirley Camacho Coca, Lorena Heredia, Andrea Cecilia Serra y Cecilia Pérez Rioja, además de las documentales MP1, MP5 MP13, son suficientes para sustentar la autoría y condena; empero, conforme se expuso ampliamente en el apartado III.1.3. de la presente Resolución, dicho planteamiento no cumple con la carga procesal de brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando que afirmación o hecho es contrario a la experiencia común, cuáles son los hechos no ciertos en que se sustenta la sentencia, de qué manera los medios de prueba hubieran sido valorados indebidamente, cuáles son las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta; en consecuencia, se advierte que la parte recurrente no cumple con estas exigencias, que hubiesen permitido al Tribunal de alzada realizar el control de la defectuosa valoración de la prueba, o identificar cuáles son los hechos inexistentes que no se hubieran acreditado, pues no es suficiente señalar de manera general que a las autoridades judiciales les corresponda leer minuciosamente la sentencia para observar que existe prueba de cargo fundamental para determinar la culpabilidad.
Por lo expuesto, al advertirse que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los planteamientos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, sin que concurran los defectos denunciados, corresponde declarar infundado el recurso examinado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por María del Carmen Arispe Fuentes, Leonor Oviedo Bellott e Ivana Mónica Leyva Jiménez en representación de Jancarla Araceli Bazoalto Camacho, cursante de fs. 613 a 620 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la referida Sentencia, María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott, Sharon
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre,
- 1) Las recurrentes, previa referencia de los arts
- 2)Denuncian que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación alguna ante su reclamo referido a
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se declare procedente la casación en los términos solicitados
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs
- Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental
- Los representantes de la parte acusadora, formularon recurso de apelación restringida, reclamando lo siguiente
- b)El Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado respecto a los agravantes de los delitos
- c)Asimismo, denuncia que la decisión de haber absuelto a la acusada no se encontraría debidamente
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En el presente caso los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de alzada, al emitir
- III.1. Marco legal y doctrinal
- III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III
- En este sentido, es necesario hacer referencia a los principios de congruencia y iura novit
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- La congruencia se configura en dos formas: a) La primera, conocida como congruencia interna que
- Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre
- Sobre lo anterior, la legislación comparada citada a continuación, de forma expresa reconoce en su
- La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio
- En Bolivia el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art
- De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita;
- De la normativa citada en el acápite precedente, se tiene que este principio procesal, es
- A mayor abundamiento, cabe expresar respecto al iura novit curia, principio de locución latina, que
- Si bien -con límites- es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta
- 2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando
- 3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe
- 4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar
- En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la
- III.1.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control
- La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- En el primer motivo de casación, los recurrentes denuncian la existencia del defecto absoluto previsto
- Al respecto, analizados los antecedentes relacionados al motivo en cuestión, se evidencia que la indicada
- En el caso de autos indica que la causa fue aperturada por la presunta comisión
- Luego señala que el objeto del juicio, es el esclarecimiento de las circunstancias expuestas por
- el Tribunal de apelación no se hubiere pronunciado respecto al delito de Corrupción de Menores
- Respecto al segundo motivo, donde se denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera fundamentado
- Por lo que en el considerando IV
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
