Auto Supremo AS/0256/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

Regístrese, hágase saber y devuélvase


Finalmente respecto al tercer motivo, donde la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera considerado el reclamo respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que a su criterio la prueba testifical y documental acreditaría que tuvo que emitirse una sentencia condenatoria; se evidencia que el Tribunal de alzada señala que: la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal a quo en el contenido de la sentencia impugnada, responde a lo acontecido en el juicio oral, sin que la apelante señale cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en que consta el agravio, tampoco la recurrente expresa las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas que tengan vinculación directa con el razonamiento base del fallo y menos indique en qué consiste la inobservancia a las reglas de la sana crítica señalando los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito; con ese argumento, señala que el Tribunal de alzada no puede ingresar a cuestionar el análisis valorativo del Tribunal a quo cuando la apelante no expresa de qué manera se hubiera incurrido en las circunstancias precedentemente señaladas.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente a tiempo de alegar la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, no señala cuáles son los hechos inexistentes en que se hubiera basado la sentencia absolutoria y si bien refiere que los testigos Shirley Camacho Coca, Lorena Heredia, Andrea Cecilia Serra y Cecilia Pérez Rioja, además de las documentales MP1, MP5 MP13, son suficientes para sustentar la autoría y condena; empero, conforme se expuso ampliamente en el apartado III.1.3. de la presente Resolución, dicho planteamiento no cumple con la carga procesal de brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando que afirmación o hecho es contrario a la experiencia común, cuáles son los hechos no ciertos en que se sustenta la sentencia, de qué manera los medios de prueba hubieran sido valorados indebidamente, cuáles son las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta; en consecuencia, se advierte que la parte recurrente no cumple con estas exigencias, que hubiesen permitido al Tribunal de alzada realizar el control de la defectuosa valoración de la prueba, o identificar cuáles son los hechos inexistentes que no se hubieran acreditado, pues no es suficiente señalar de manera general que a las autoridades judiciales les corresponda leer minuciosamente la sentencia para observar que existe prueba de cargo fundamental para determinar la culpabilidad.

Por lo expuesto, al advertirse que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los planteamientos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, sin que concurran los defectos denunciados, corresponde declarar infundado el recurso examinado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por María del Carmen Arispe Fuentes, Leonor Oviedo Bellott e Ivana Mónica Leyva Jiménez en representación de Jancarla Araceli Bazoalto Camacho, cursante de fs. 613 a 620 vta.

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