Auto Supremo AS/0256/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se destacan los siguientes que resultan pertinentes a los motivos planteados en casación:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319 del CP, en razón a que la prueba aportada resulta insuficiente para generar en los juzgadores plena convicción sobre su responsabilidad penal, conforme los siguientes entendimientos:

Que de la valoración de los fundamentos y prueba incorporada a juicio, concluyó que son insuficientes para generar convicción sobre la responsabilidad de la imputada Jancarla Bazoalto Camacho: porque la testifical del menor, refiere que cuando Araceli se encontraba en el baño junto a su hermano Darko, vio que la imputada se desnudaba y que este último lo tocaba su pecho y su sapito; sin embargo, al respecto el menor Darko, en su declaración de anticipo de prueba señaló que no tocó a su tía, pero tenía que tocarlo; advirtiendo al respecto que existe una imprecisión o contradicción, por lo que concluye que no es posible otorgar plena relevancia convictiva a la declaración prestada por el menor, por lo que concluye que la declaración de la víctima no es suficiente para destruir la inocencia de la imputada lo cual no sería suficiente para determinar que esa acción fue alentada por la acusada, además concluye que la referida declaración no sería creíble, en consideración a que la ventana del baño donde se hubiera producido el hecho se encuentra a una altura mucho mayor a la estatura del testigo en cuestión, también no destacaría algunas particularidades físicas de su tía, tales como la notoria cicatriz que la misma tiene en su abdomen la cual fue exhibida en la audiencia de juicio, afirmación que el mismo testigo habría negado en la audiencia de anticipo de prueba; por otro lado, respecto a la afirmación del mismo testigo en sentido que su tía los castigaba con un cinturón y lo encerraba en la jaula del perro, es contradictoria con las declaraciones de los testigos Kenneth Martín Smith, Leonor Vargas, Kibely Bazoalto y Teresa Aramayo, quienes sostuvieron que en la educación de los niños Marcos Fabián y Darko Andrés nunca se utilizó castigos corporales; finalmente, señalan que llama poderosamente la atención de los jueces, que la presunta agresión sexual se cometiera siempre en uno de los baños de la casa y nunca en el dormitorio de la imputada, siendo que la misma tenía lo medios para hacerlo con mayor facilidad y comodidad, siendo que incluso el niño Darko dormía junto a ella, por lo que los miembros del Tribunal de Sentencia, se encuentran frente a una duda razonable sobre si la acusada cometió o no dicho ilícitos y considerando que en materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, resguardando el debido proceso, al no haberse comprobado tanto el delito como la responsabilidad de la acusada, se lo absolvió del delito acusado, en observancia del principio in dubio pro reo.

II.2. Apelación restringida