Por lo que en el considerando IV
A continuación señala que se aperturó el juicio, por los delitos de Abuso Deshonesto y corrupción de menores, que la Sentencia en su considerando III. efectúa un amplio análisis normativo y doctrinario de los referidos ilícitos a efectos de considerar la subsunción de los hechos acusados, considerando al mismo tiempo si existen concurso de delitos, concluyendo que no existe concurso real, debido a que las acciones que se atribuyen desplegadas por la imputada no son independientes entre sí, al tratarse de un solo hecho desde el punto de vista jurídico; menos existiría concurso ideal, efectuando el Tribunal a quo el análisis de cada uno de los tipos penales en función a la descripción normativa. En función a ese análisis jurídico y doctrinal, es que aplica el principio de iura novit curia, como la facultad del juzgador de adecuar los hechos probados al derecho, conforme al principio de tipicidad, que la sentencia considera la prueba relevante que sustenta tanto la teoría fáctica que sustenta la acusación, así como la teoría fáctica de la defensa, refiriéndose a las contradicciones en la declaración del menor MFBL, restarían credibilidad a su declaración en juicio, contrastando con su declaración anticipada, así como algunos aspectos contradictorios que se extractarían de la declaración anticipada del menor víctima, con lo expresado en juicio oral y que no resultaría suficiente para destruir la presunción de inocencia de la imputada, realizando un análisis integral de la prueba relevante bajo los principios de la sana crítica, psicología y la experiencia en función a lo visto y oído en juicio oral, tanto en relación a la prueba de cargo como de descargo, rescatando aspectos más favorables a la imputada generándose muchos cuestionamientos irresolutos en relación a las aseveraciones de la acusación que ponen en duda la credibilidad de los menores en contrastación a lo declarado por otros testigos, e incluso analizando aspectos físicos del inmueble donde vivían los menores con la imputada y su entorno familiar que restarían veracidad a la declaración de los menores, prueba relativa al conflicto familiar entre los progenitores de los menores, quienes se encontraría en proceso de divorcio, el carácter vengativo de la madre de los menores que resulta la querellante.
Con esos antecedentes, concluye que no resulta posible sustentar la hipótesis de la acusación en la sindicación del menor víctima y las referencias de su hermano mayor, al contener contradicciones en relación a otras declaraciones de descargo, estas conclusiones devienen de la valoración intelectiva de la prueba testifical, documental y pericial efectuada en el considerando II de la sentencia impugnada, por lo que concluye que no se acreditó la concurrencia de todos los elementos objetivos ni subjetivos del ilícito de Abuso Deshonesto que conlleva la responsabilidad penal de la imputada, en función al análisis por encontrarse frente a dudas razonables respecto a si la nombrada imputada cometió o no dicho ilícito penal aplicando en consecuencia el in dubio pro reo, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y que en caso de duda, como en el caso presente resulta favorable a la imputada.
Por lo que en el considerando IV. inc. b), concluye que, no es evidente la falta de fundamentación o que la misma sea insuficiente o contradictoria, contrariamente señala que la misma se encuentra debidamente fundamentada, respondiendo la valoración integral de la prueba; por cuanto, el Tribunal a quo en el CONSIDERANDO II realizó el análisis descriptivo, e intelectivo de la prueba, desarrollando cada uno de los elementos probatorios judicializados, cumpliendo estrictamente con la exigencia legal prevista en el art. 173 del CPP, realizando una contrastación de las declaraciones testificales, las pericias efectuadas así como la prueba documental, realizando un análisis integral y no aislado de la prueba judicializada tanto de cargo como de descargo, arribando por ello a conclusiones lógicas y congruentes basadas en la sana crítica, la psicología, la experiencia, aplicando criterios normativos y doctrinales pertinentes a la problemática a ser resuelta, por lo que se concluye que este reclamo tampoco tiene mérito, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado
- Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la referida Sentencia, María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott, Sharon
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre,
- 1) Las recurrentes, previa referencia de los arts
- 2)Denuncian que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación alguna ante su reclamo referido a
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se declare procedente la casación en los términos solicitados
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs
- Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental
- Los representantes de la parte acusadora, formularon recurso de apelación restringida, reclamando lo siguiente
- b)El Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado respecto a los agravantes de los delitos
- c)Asimismo, denuncia que la decisión de haber absuelto a la acusada no se encontraría debidamente
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En el presente caso los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de alzada, al emitir
- III.1. Marco legal y doctrinal
- III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III
- En este sentido, es necesario hacer referencia a los principios de congruencia y iura novit
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- La congruencia se configura en dos formas: a) La primera, conocida como congruencia interna que
- Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre
- Sobre lo anterior, la legislación comparada citada a continuación, de forma expresa reconoce en su
- La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio
- En Bolivia el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art
- De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita;
- De la normativa citada en el acápite precedente, se tiene que este principio procesal, es
- A mayor abundamiento, cabe expresar respecto al iura novit curia, principio de locución latina, que
- Si bien -con límites- es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta
- 2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando
- 3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe
- 4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar
- En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la
- III.1.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control
- La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- En el primer motivo de casación, los recurrentes denuncian la existencia del defecto absoluto previsto
- Al respecto, analizados los antecedentes relacionados al motivo en cuestión, se evidencia que la indicada
- En el caso de autos indica que la causa fue aperturada por la presunta comisión
- Luego señala que el objeto del juicio, es el esclarecimiento de las circunstancias expuestas por
- el Tribunal de apelación no se hubiere pronunciado respecto al delito de Corrupción de Menores
- Respecto al segundo motivo, donde se denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera fundamentado
- Por lo que en el considerando IV
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
