En ese mismo sentido, se pronunció el Tribunal de apelación, cuando estableció que, con relación
Ahora bien, continuando con el razonamiento del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de apelación; en cuanto, a la debida individualización del imputado en el hecho delictivo endilgado, concluyó que los jueces refieren que por la MP 9, consistente en el certificado médico forense de la menor (AGNG), se constata que el desgarro himeneal es de data antigua; asimismo, se ve borramiento de pliegues anales, dando a entender la existencia de actos contra natura, aunque las MP 10 (requerimiento y certificado médico forense de MBG-conforme la fundamentación descriptiva de la prueba contenida en la Sentencia) y 25 (Informe de aclaración en cuanto al certificado Médico Forense de 23 de enero de 2015 realizado el 29 de julio del mismo año), les crea dudas porque el Médico Forense debe limitarse a eso; es decir, indicar si hubo o no desgarro y/o signos de violencia, sin que pueda ni deba indicar quién es el autor de los hechos. En cuanto, a que la niña hubiese sido violada por otra persona, el hecho, por más cierto que sea, no desvirtúa elemento probatorio emergido de otros medios como lo vertido por la misma menor, la madre de ésta y la psicóloga, quienes fueron contundentes en señalar al recurrente como autor del hecho, razón por la cual el Tribunal de apelación, estableció no ser cierto que el acusado no haya sido lo suficientemente individualizado como autor del hecho, razonamiento que igualmente resulta claro, suficiente, lógico y legal, debido a que se sujetó a los datos del proceso, específicamente en los razonamientos que sostienen la Sentencia, en la que se advierte que además del certificado médico forense en la que se acreditó la desfloración himeneal de data antigua y a nivel anal borramiento de pliegues anales, sugerentes de maniobra/actos contra natura en la víctima AGNG, se basó en otros elementos de prueba como las MP’s 1, 4, 8 y 14; en consecuencia, está debida y suficientemente fundamentada.
En cuanto a la alusión que efectúa el recurrente de casación, respecto a una contradicción contenida en el Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de apelación, en parte de los fundamentos se refiere a la individualización del acusado como autor del delito atribuido a él, en relación a la menor AGNG; para posteriormente referirse a la duda que estableció el propio Tribunal de mérito respecto a las pruebas MP10 y MP25, que están estrictamente referidas a la certificación médico legal y aclaración de informe respecto al menor MBG, no así a la situación médica de la menor AGNG, por lo que la denuncia del recurrente, además de carecer de mérito, pretende hacer incurrir en error a las suscritas Magistradas, tergiversando el contenido del Auto de Vista, que conforme se expresó en el párrafo precedente, guarda relación con los razonamientos asumidos por el Tribunal de mérito en Sentencia, debido a que es fácilmente perceptible, que el referido Tribunal de Sentencia, al no haber apreciado en la prueba valorada la perpetración de un hecho delictivo en perjuicio de los menores MBG y NBG, habiéndose generado dudas al respecto, no llegó a establecer responsabilidad alguna del acusado respecto a los dos menores aludidos.
En ese mismo sentido, se pronunció el Tribunal de apelación, cuando estableció que, con relación al cuestionamiento del recurrente de apelación restringida sobre la declaración de Ingrid Gadella Dorado, que sería contradictoria con la de su hermana Estela Gadella Dorado, respecto a la supuesta violación del menor NBG, evidentemente no encontró coherencia, razón por la que los Jueces de mérito, establecieron que la versión del niño, aunque goza de presunción de verdad, no fue corroborada por otro medio de prueba, por lo que ese elemento aislado no les creó convicción; a cuyo mérito, el cuestionamiento del recurrente fue declarado sin razón, precisamente porque no se estableció la responsabilidad del acusado en cuanto a la supuesta violación de los menores MBG y NBG. Asimismo, estableció que los Jueces analizando las pruebas MP21 y MP 22, concluyeron que, si bien las declaraciones de los menores gozan de presunción de verdad, dicha declaración no fue corroborada con otra prueba, ya que el certificado médico establece lo contrario, razón por lo que ese elemento por sí solo no crea la convicción suficiente. También, es cierto que en su declaración en el juicio, uno de los menores no hizo referencia a ningún hecho de violación o abuso sexual, de ahí es que los Jueces dijeron que el elemento probatorio de las pruebas MP21 y MP22 no fue corroborado con otra prueba; en consecuencia, no es verdad que los Jueces hayan interpretado lo contrario como sostiene el recurrente
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 6/2016 de 4 de febrero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Florentino Ballesteros Chicche, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 897/2016-RA de 14 de noviembre,
- 1) Previa remembranza de los antecedentes del proceso, el imputado denuncia que el Tribunal de
- Finalmente, refiere que en el punto V del considerando, el Ad quem, habría manifestado que
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el fallo dictado y se disponga la reposición
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Bis con relación al 310 inc
- El acusado Florentino Ballesteros Chicche, formuló recurso de alzada contra la Resolución de mérito descrita,
- En el segundo agravio, denuncia que el imputado “…no esté suficientemente individualizado” [art
- Como cuarto agravio, denuncia “Que no exista la fundamentación de la sentencia o que esta
- Como sexto agravio, cuestiona que “la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados
- En calidad de séptimo agravio, denuncia: “La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- i) Se impugnó que en el juicio no se contó con la presencia del Médico
- ii) El imputado señala que no está suficientemente individualizado como autor del hecho porque las
- En la fundamentación, los jueces refieren que por la MP 9, consistente en el certificado
- En cuanto a que había dos camas y no tres, no ve la importancia de
- iv)El impugnante asegura que la Sentencia se basa en hechos inexistentes porque, aunque se evidencia
- v) Afirma el imputado, que los menores en el juicio declararon negando haber sido abusados
- vi)Como defecto de forma, el impugnante dice que no se realizó la audiencia de lectura
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- III.2.Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo de casación, relativo a la falta de un pronunciamiento legal
- Entonces, se advierte que el acusado, formuló recurso de apelación restringida, cuestionando –en lo que
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que de manera
- En ese mismo sentido, se pronunció el Tribunal de apelación, cuando estableció que, con relación
- En consecuencia, el cuestionamiento que el recurrente de casación efectúa respecto a que el Tribunal
- Por los argumentos expuestos, es posible concluir que el Tribunal de apelación, efectuó una fundamentación,
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
