La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Ahora bien, se deja establecido que la motivación no implica necesariamente que se realice una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pues la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas; pues en ese sentido en el caso de autos, se advierte que el Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, con referencia a la denuncia de defectos absolutos, al Tribunal de alzada de manera clara y precisa señala que durante el acto de juicio la imputada estuvo asistida de su abogado y si consideraba la existencia de vulneración a sus derechos, tenía la posibilidad de activar los mecanismos previstos por ley, podía interrogar, pedir aclaraciones, activar recursos de revocatoria, entre otras; es decir, el de alzada estableció razones suficientes para desestimar el reclamo de la imputada en apelación, que además se fundan en los antecedentes del proceso al advertirse que durante la audiencia de juicio, la imputada estuvo asistida de su abogado defensor quien en ejercicio de la defensa técnica prevista por el art. 9 del CPP, formuló preguntas a la imputada en ocasión de prestar su declaración, expuso sin limitación alguna sus alegatos iniciales, interrogó a los testigos de cargo, intervino solicitando el uso de la defensa material por su defendida, solicitó se franquee actas de declaración, impetró la judicialización de prueba ofrecida, interrogó a los testigos de descargo, hasta que por Resolución de 25 de enero de 2016, se declaró el abandono malicioso del defensor, motivando se notifique a Defensa Pública a los fines de garantizarse el derecho a la defensa. Es así, que la audiencia prosiguió con la asistencia de otro defensor a quien se le otorgó un plazo razonable y la grabación magnética de la audiencia para que asuma conocimiento de lo sucedido en el acto, para luego proseguir con la judicialización de la prueba de descargo, renunciar a su prueba y finalmente formular su alegato final; lo que implica, el ejercicio irrestricto del derecho a la defensa
Por otra parte, el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de defectuosa valoración de prueba, concluye que la Sentencia principalmente se sustenta en la declaración de Luis Guillermo Flores Miranda, que fue calificado como testigo directo del robo agravado, respaldado por la declaración de la propia víctima que conocía perfectamente a la acusada siendo que fue compañera de colegio, pruebas que se respaldaron además por el informe del investigador del caso el cual refiere el hecho y el contexto del hecho acusado; en consecuencia, se tiene que la sentencia no se basó solamente en la declaración de la víctima como señala la recurrente, sino la base de la sentencia es la declaración del indicado testigo que es considerado testigo directo; finalmente, se observa que el Tribunal de alzada concluyó que lo extractado del Procedimiento abreviado no era determinante puesto que la declaración del co-acusado no tenía ningún respaldo; en consecuencia, menos desvirtuaba los hechos acusados, advirtiéndose en consecuencia que el Auto de Vista recurrido está debidamente fundamentado, deviniendo en consecuencia este recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Maribel Callapa Cala, cursante de fs. 503 a 508 vta
- Por memorial presentado el 14 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 15/2017-RA de 17 de enero,
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se admita el recurso de casación y se disponga que el Tribunal
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 015/2017-RA de 17 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 2/2016 de 6 de febrero, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, emitió el Auto de Vista impugnado,
- En el presente recurso de casación, la recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control
- La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- Inicialmente se deja presente, que el recurso de casación formulado en la causa fue admitido
- Sobre el punto en cuestión, se observa que el Auto de Vista concluyó señalando que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
