Auto Supremo AS/0285/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 285/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017

Expediente : Santa Cruz 100/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez y otra
Delitos : Amenazas y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 486 a 489, Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42 de 24 de junio de 2016, de fs. 474 a 478, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eusebio Salvatierra Payares contra el recurrente y Marina Jaldín Vallejos (declarada rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 293, 298 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 7/2016 de 16 de febrero (fs. 386 a 403), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez, autor de la comisión de los delitos de Amenazas, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 293, 298 y 332 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de cien días multa.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 442 a 446), resuelto por Auto de Vista 42 de 24 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 893/2016-RA de 14 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente señala que en su recurso de apelación restringida en los numerales 1 y 2, reclamó que existió aplicación indebida del art. 332 inc. 2) del CP y que la fundamentación de la Sentencia fue insuficiente, existiendo contradicción en la misma; en el presente caso, no existe descripción expresa de los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, siendo que no se estableció el nexo causal entre la denuncia o querella y el supuesto hecho, para el delito de Robo, cuyo verbo rector es apoderarse de una cosa. Asimismo, refiere que el Tribunal al haber encontrado concurso ideal de delitos debió haber motivado cada uno de los delitos atribuidos y las pruebas que lo sustentan, hecho que no existe, razón por la cual la Sentencia infringió su derecho al debido proceso referido a la fundamentación de las resoluciones, por lo que el Auto de Vista al igual que la Sentencia inobservaron la aplicación del art. 37 inc. 2) del CP; en cuanto, a la fijación de la pena y la aplicación de la pena.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo en base a la doctrina legal, que se establezca en sentido de dictar una nueva Sentencia en la que valore correctamente los elementos de prueba, conforme a lo establecido en el art. 173 del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 893/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 498 a 500 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 7/2016 de 16 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez, autor de la comisión de los delitos de Amenazas, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 293, 298 y 332 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de cien días multa, en base a los siguientes argumentos:

i)En base a los hechos probados, la Sentencia determinó que el imputado Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez actuó conjuntamente otras personas, con plena conciencia de lo que hacía (Dolo), incurrió en los hechos delictivos acusados en calidad de autor, siendo que el Tribunal resolvió adjudicar credibilidad a las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público.

ii)El imputado incurrió en la comisión de los delitos acusados, porque existió prueba del allanamiento; además, de evidenciarse que la asamblea de dicho Barrio “Loma Alta”, determinó dos semanas antes del hecho ingresar a los lotes baldíos e indicaron que en la propiedad en cuestión no vivía nadie y que estaba monte, lo que contradice al muestrario fotográfico que se evidencia que la propiedad no era monte, si tenía hierba un poco crecida pero nada más. También, se estableció que el imputado no tenía ninguna autorización para allanar y sustraer, tanto, postes, cortar alambres y otros enseres de la quinta “Loma Alta”. Así también, se estableció la gravedad del hecho tomando en cuenta que la naturaleza de la acción eminentemente dolosa. Además, se estableció que el imputado, antes advirtió a sus víctimas que si no le vendían los lotes iban a ingresar, accionar que lo determinó en una Asamblea de la junta vecinal de la cual era presidente.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

1)Existió inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva debido a que se aplicó erróneamente los arts. 293, 298 y 332 inc. 2) del CP que corresponden a los delitos de Amenazas, Allanamiento de Domicilio o sus dependencias y Robo agravado.

2)Se incurrió en el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, al existir defectos en la etapa de incidente y exclusiones probatorias.

3)En la Sentencia se pudo advertir una fundamentación insuficiente y contradictoria, situación prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque en su sustanciación se advierte que los Jueces técnicos incurrieron en insuficiente fundamentación incumpliendo el art. 124 del CPP.

4)La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, aspecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque no se valoró correctamente las pruebas aportadas en juicio las que pese de haber sido motivos de exclusión probatoria, fueron incorporadas y valoradas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente, en base a los siguientes aspectos:

a)Haciendo referencia al segundo motivo del recurso de apelación restringida interpuesto, señala que el Tribunal Primero de Sentencia de manera correcta rechazó el incidente de exclusión probatoria; además, estableció que no es posible reclamar en otra etapa procesal cuando ya la supuesta vulneración de sus derechos fue consumada por la inoperancia de la defensa del imputado, en aplicación del principio de preclusión procesal; más aún, cuando la parte imputada tuvo conocimiento de los actuados al haber presentado memoriales y realizado actos ejerciendo su derecho a la defensa. Por otro lado, afirmó que no se puede tratar de retrotraer el proceso solicitando la nulidad de algunos actuados realizados en su oportunidad, con incidentes fuera de tiempo y lugar; más aún, teniendo en cuenta la emisión de la Ley 586 para la agilidad de los proceses penales. Por otro lado, señala que el imputado planteó exclusión probatoria de informes policiales realizados por funcionarios públicos, certificados alodiales, informes de acción directa, acta de requisa personal, extracto de llamadas y otros actuados que fueron obtenidos mediante requerimiento Fiscal, que son actos propios de sus competencia y obligación por delegación del art. 69 del CPP; asimismo, expresa que la parte imputada tenía la obligación y el derecho de observar peritajes, proponer peritos, pudiendo solicitar la nulidad de actuados en su oportunidad; en consecuencia, concluye que no son evidentes los extremos planteados.

b)Con relación a la denuncia sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se tiene que los tipos acusados fueron tipificados en la conducta del sentenciado Andrés Corcino Rodríguez, teniendo en cuenta que en el primer hecho probado se estableció que las declaraciones de los testigos Rosa Abrego Landivar, Ermito Abrego, Carmen Rojas de Vargas, Bacilio Molina y otro, que vieron al imputado ingresar a la propiedad de Eusebio Salvatierra Payares junto a más de sesenta personas, habiendo realizado destrozos y apoderándose de los bienes muebles como palas, cavadores, bañadores, sillas, meses, etc.. Por otro lado, el Tribunal de Sentencia también valoró las pruebas testificales de descargo, señalando que dichos testimonios trataron de justificar el ingreso de dichas personas a la propiedad del querellante, quienes solo entrarían a limpiar los lotes baldíos. Esta valoración objetiva de las pruebas testificales está relacionada con las pruebas documentales de cargo y descargo presentadas por las partes, las cuales han sido debidamente expuestas y motivas de manera conjunta y armónica de conformidad con el art. 173 del CPP y que han dado convicción a los juzgadores de que los implicados en el presente caso, son autores y/o participes de los delitos de Amenazas, Asociación Delictuosa y Allanamiento de Domicilio o sus dependencias.

c)Aclara que en cuanto al segundo defecto de la Sentencia que reclama el apelante, por haberse incorporado elementos probatorios en franca violación a las normas [art. 370 inc. 4) del CPP]; en este aspecto, se refiere al incidente de exclusión probatoria de las pruebas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 33, 34, 35, 56 y 43 del expediente, misma que fuera declarado improcedente por el Tribunal de Sentencia. Este aspecto, señala que ya fue resuelto por el Tribunal de alzada anteriormente, por lo que no corresponde su pronunciamiento.

d)Con relación al tercer supuesto defecto de la Sentencia; es decir, la fundamentación insuficiente y contradictoria previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en este motivo el Auto de Vista señala que no fundamenta de manera debida en qué parte de la resolución el Tribunal no realizó una debida fundamentación, se limita a señalar que se parcializó con la otra parte señalando que: “nadie tiene pues documentos de las herramientas o sillas que uno compra…”, refiriéndose a la falta de documentación que prueba que dichos bienes muebles son de propiedad del querellante. Al respecto, refiere que el art. 100 del Código Civil (CC) determina que: “…la posesión vale por título”; es decir, que quien posee una cosa mueble es el propietario de dicho bien. Asimismo, señala que en aplicación de la competencia prevista en el art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación está limitado a los aspectos cuestionados de la resolución por parte del recurrente, pero si el recurrente solo cuestiona de manera lírica y genérica su competencia, no puede aperturar la misma por mandato de dicha norma procesal. Por último, cabe señalar que la Sentencia recurrida está munida de una fundamentación fáctica del hecho delictivo, se realizó una fundamentación probatoria (testificales y periciales, tanto de cargo como de descargo) se ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la cualidad suficiente y requería para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual, aspecto y elemento como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, el Tribunal inferior dio razones jurídicas y de hecho del porque se está condenado al imputado, por los delitos referidos, por lo que concluyó señalando que el Tribunal de Sentencia realizó una explicación de todos los hechos probados durante el juicio, realizando una descripción de la personalidad del autor y se determinó la aplicación judicial de la pena en concurso real de delitos acusados, dictándose correctamente una Sentencia condenatoria contra el imputado por haber adecuado su conducta a los tipos penales acusados.

e)Con relación al defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 del inc. 6) del CPP, a esta denuncia el apelante reitera la fundamentación realizada en el punto dos de la apelación restringida interpuesta, el cual ya fue resuelto por el Tribunal de alzada con anterioridad.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

En el presente recurso de casación, se denunció que el Auto de Vista inobservó la aplicación del art. 37 inc. 2) del CP; aspecto que, generó la vulneración de su derecho al debido proceso, por lo que corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Del principio de preclusión.

Desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico; en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho.

Edgardo Pallares, sostiene que la preclusión: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También, explica este autor que: "… el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal".

Con relación al mismo tópico, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 46 de 7 de mayo de 2006, señaló lo siguiente: “Para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.

(...) en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas".

De lo referido, se puede concluir que el principio de preclusión se encuentra vinculado a la oportunidad y el momento en que los sujetos procesales deban hacer uso de los recursos que la ley les franquea; por tanto, para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes procesales tienen a su alcance, en cada etapa del proceso penal, los recursos impugnatorios que deben ser ejercidos en cada una de ellas; puesto que, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.

En el juicio oral las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral; habida cuenta, que en la etapa de los recursos, el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se pueden acompañar pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva, mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas.

III.2. Análisis del caso concreto.

Con la finalidad de resolver la temática planteada y a los fines de verificar si el Tribunal de alzada, al momento de pronunciarse respeto de la apelación restringida interpuesta por Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez, incurrió en el defecto que se invoca, corresponde ingresar al análisis del argumento planteado por el recurrente.

En el tercer motivo (único motivo admitido), señala que el Tribunal de mérito adolecía de la descripción expresa de los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, siendo que no se estableció el nexo causal entre la denuncia o querella y el supuesto hecho, para el delito de Robo, cuyo verbo rector es apoderarse de una cosa; y, al haber encontrado concurso ideal de delitos debió haber motivado cada uno de ellos y las pruebas que lo sustentan, hecho que no existe, razón por la cual la Sentencia infringió su derecho al debido proceso referido a la fundamentación de las resoluciones, por lo que el Auto de Vista al igual que la Sentencia inobservaron la aplicación del art. 37 inc. 2) del CP, en cuanto se refiere a la fijación y la aplicación de la pena, por lo que corresponde inicialmente verificar si evidentemente en su recurso de apelación restringida denunció dicho extremo.

De ahí, que el impugnante basó su pretensión en cuatro puntos que se resumen en: a) Existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva debido a que se aplicó erróneamente los arts. 293, 298 y 332 inc. 2) del CP que corresponden a los delitos de Amenazas, Allanamiento de Domicilio o sus dependencias y Robo agravado; b) Se incurrió en el defecto de la Sentencia, comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, al existir defectos en la etapa de incidentes y exclusiones probatorias; c) En la Sentencia se pudo advertir una fundamentación insuficiente y contradictoria, situación prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque se advirtió que los Jueces técnicos incurrieron en incumplimiento del art. 124 del CPP; y, c) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, aspecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque no se valoró correctamente las pruebas aportadas en juicio. En ese sentido, se advierte que el impetrante en su recurso de apelación restringida no denunció la supuesta inobservancia de la aplicación del art. 37 inc. 2) del CP.

Asimismo, del referido recurso se verifica que la aplicación que pretendió el recurrente fue que se apliquen correctamente las normas sustantivas previstas en los arts. 293, 298, 332 inc. 2) del CP, en concordancia con el art. 363 inc. 2) del CPP, con la finalidad de revocar la resolución impugnada y se obre conforme lo establecido por el art. 413 último párrafo del CPP y se declare su absolución. En consecuencia, de la verificación de estos antecedentes, se observa que en ninguno de sus motivos y la solicitud de la aplicación que se pretende en su recurso de apelación restringida, se denunció la inobservancia de la aplicación del art. 37 inc. 2) del CP, por lo que debe quedar claro que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios impugnados expresó punto por punto, conforme con la facultad conferida por el art. 398 del CPP, circunscribiendo su resolución a los motivos que fueron objeto de apelación restringida; no obstante, el recurrente en casación denunció inobservancia de la aplicación del art. 37 inc. 2) del CP, pretendiendo que este Tribunal pueda revisar el Auto de Vista impugnado cuando estos defectos como se tiene señalado no fueron motivo del recurso de apelación restringida, lo que implica que el Tribunal de alzada; al respecto, no emitió pronunciamiento alguno, de ahí porqué este Tribunal Supremo no puede ingresar a la resolución del motivo, al no ser aplicable en el sistema procesal penal vigente el principio del “per saltum”, el cual está referido al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiere apelado de la Sentencia.

Finalmente, es necesario precisar que si las partes consienten los extremos de la Sentencia y no los objetan [aplicación del art. 37 inc. 2) del CPP], dentro del principio de disposición de los derechos, no compete a este Tribunal reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas, normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes. En ese entendido, el recurrente pretende que este Tribunal resuelva directamente una denuncia, sin que haya sido impugnada previamente ante el Tribunal competente, a través del recurso de apelación restringida, no encontrándose facultado para tal efecto, debido a que la facultad del Máximo Tribunal de Justicia, está constreñida a efectuar una control de derecho sobre las cuestiones conocidas y resueltas por el Tribunal de apelación, ante quien correspondía que el imputado cuestione los extremos que impugna directamente en casación, al no haberlo hecho su derecho de conseguir pronunciamiento y resolución de su denuncia precluyó, por su propia negligencia, razón por la cual no corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamiento de fondo alguno, resultando el motivo infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Andrés Corcino Rodríguez Gutiérrez, de fs. 486 a 489.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO