Auto Supremo AS/0303/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Transcribiendo el art. 142 del CP, concluyó el Tribunal de alzada, que el hecho de que se haya recibido dinero como fondos en avance que no se descargó en su momento y que luego se hizo, pero que fue rechazado por insuficiencia de los descargos y por ser extemporáneos como dicen los Jueces, no sería indicio suficiente para configurar el delito de peculado, donde refirió, que se requiere prueba más clara que demuestre que el funcionario se apropió de esos dineros, que las obras o actividades a que estaban destinados esos recursos, no se realizaron, prueba que no existe en el presente caso. Que los descargos se hayan rechazado por insuficientes o por extemporáneos, no era indicio suficiente para llegar a la conclusión que Julio Rojas Mejía se apropió del dinero aprovechando su condición de funcionario público, por lo que a su criterio, los hechos no habían sido subsumidos correctamente al tipo penal de peculado por el Tribunal, situación por el que absolvió al imputado de dicho delito.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se constata que evidentemente el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo no cumplió con su deber de fundamentación; toda vez, que no señaló qué pruebas eximirían de responsabilidad o por qué serían insuficientes para que la conducta del imputado se adecue al delito de Peculado, limitándose a señalar que el hecho de que se haya recibido dinero que no se descargó en su momento que luego se hizo y que fue rechazado por insuficiencia y extemporáneos, no sería indicio suficiente para configurar el delito de Peculado, argumentos que no resultan suficientes; por cuanto, generan incertidumbre en las partes; toda vez, que no explicó por qué no sería suficiente dicho indicio y si todos o qué elementos constitutivos del tipo penal estuvieron ausentes en la conducta del imputado para que la subsunción asumida por el Tribunal de juicio no haya sido correcta, cuando el propio Tribunal de alzada al momento de constatar que la conducta del imputado sí se adecuó al delito de Incumplimiento de Deberes señaló que: “se evidencia de la MP16 que indica que no hay descargos”; aspecto que, no fue considerado al momento de efectuar el control respecto a la subsunción del tipo penal de Peculado, lo que demuestra que la Resolución recurrida no cumplió con su deber de fundamentación que si bien no debe ser extensa o ampulosa; no obstante, debe de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada lo que implica vulneración al derecho de obtener una resolución fundada en derecho y congruente como reclama la parte recurrente, por lo que corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, explicando por qué el hecho de haber recibido dinero el imputado como fondo en avance que no se descargó en su momento y que realizado posteriormente fue rechazado por insuficiencia y extemporáneo, no sería indicio suficiente para configurar el delito de Peculado, cuando conforme se señaló arriba el Tribunal de alzada para convalidar la condena por el delito de Incumplimiento de Deberes constató, que no existieron los descargos; consecuentemente, el motivo en análisis deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gunar Zeballos Bueno, Jorge Felipez Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante de fs. 80 a 83 y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016; y, determina que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción