Con la finalidad de resolver la temática planteada y a los fines de verificar si
Con la finalidad de resolver la temática planteada y a los fines de verificar si el Tribunal de alzada incurrió en el defecto que menciona el recurrente, corresponde ingresar al análisis de los argumentos planteados, los cuales emergen de la denuncia de que el Tribunal de apelación al momento de realizar el control de legalidad, no tomó en cuenta la existencia del documento transaccional de 23 de julio de 2014, que convierte la venta en deuda, y que para cumplir dicha obligación económica, vendió su inmueble a Felipe Sonco Limachi; así también refiere que se debió considerar la Ley de 19 de diciembre de 1905 que en su art. 11 abolió la detención por deudas, así como el art. 1466 del CC y que según el documento de venta de 13 de junio de 2013, el querellante habría confesado que no canceló la totalidad del costo del inmueble; por lo que, alega que no se le puede considerar dueño del inmueble y que al haberse convertido la venta en deuda, no existe delito de Estelionato; por lo que, se debe proceder a la verificación de dichos extremos a efectos de evidenciar si el Auto de Vista al momento de emitir su resolución incurrió o no en los aspectos denunciados por el recurrente; de ahí que se tiene que:
Al respecto, se debe establecer si el Auto de Vista incurrió en estos supuestos defectos a los fines de verificar si incumplió con su deber de control de legalidad respecto del punto en concreto; en consecuencia, revisada la adhesión interpuesta por el imputado, al recurso de apelación restringida planteada por el acusador particular, no se realizó observación alguna referida a este motivo debido a que todo el argumento de su recurso gira sobre la impugnación a la disidencia planteada por un Juez de Sentencia; y el recurso de apelación planteado por el acusador particular versa sobre: a) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; c) Que la Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio; y c) La denuncia de inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria. Lo que hace ver que el punto ahora cuestionado no fue reclamado en el recurso de apelación restringida y su adhesión; por lo que, el Tribunal de alzada mal pudo pronunciarse respecto de dichas denuncias, porque no fueron planteadas; más al contrario, actuó en base a lo previsto por el art. 398 del CPP; es decir, se pronunció respecto de todos los puntos expuestos por las partes, dando respuesta fundada a cada una de ellas.
Ahora bien, si el recurrente pretendió que se aplique una revisión de oficio se debe tener en cuenta lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo que señala: “…Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de `oficio´, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´; sin embargo de ello, sin fundamentación y motivación, el Auto de Vista desconociendo la verdadera voluntad del legislador en la modificación de la norma, ingresa a revisar un tema de fundamentación y motivación de la Sentencia para concluir de manera general que existe defecto absoluto; desconociendo el límite que tiene para ese efecto, ya que el art. 17 de la LOJ se encuentra en total concordancia con el art. 398 del CPP y por tanto en el marco del debido proceso en su elemento congruencia, debió circunscribir su actuación únicamente a lo denunciado vía recurso de apelación restringida conforme lo descrito en el acápite III.1.2. del presente Auto Supremo; en este sentido, Couture refiere que: `El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro
de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300)”. De ahí que surge, que el Auto de Vista solo consideró aquellos aspectos que fueron denunciados conforme a las previsiones contenidas en el art. 398 del CPP y 17 de la LOJ.
Sin embargo, de lo expresado debe quedar claro que el Auto de Vista, con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] expuesta en el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular, advirtió de la Sentencia una errónea subsunción del hecho al tipo penal porque tanto en la acusación y en los hechos probados se demostró que el imputado realizó dos ventas del mismo inmueble, aspecto que evidenciaría la comisión del delito de Estelionato. Posteriormente, refiere que en la acusación formal se detalló de manera precisa que existen dos transferencias de un mismo bien inmueble a dos personas diferentes; hecho que fuera demostrado por el informe del policía asignado al caso (prueba PD-11) de donde se estableció que el imputado vendió en dos ocasiones el mismo inmueble expresándose de la siguiente forma: “…que el imputado Marcial Orellana realiza la primera transferencia ante Notario de Fe Pública Nº 3 de Yapacani firmado entre Mariscal Orellana y Ramón Urbano Velásquez Rivera en fecha 13 de junio de 2013, sobre el bien inmueble ubicado en la localidad de Yapacani, Junta Vecinal 6 de agosto, Lote Nº 8, Mz 71, zona Sur Este, con una extensión superficial de 720,00 mts2 y registrado en las oficinas de Derechos Reales de Yapacani, por la suma de Bs 30.000; asimismo, se informa de la segunda transferencia realizada por el imputado a favor de Felipe Sonco Limachi, este último se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado y que a la fecha cuenta con una Sentencia Condenatoria ejecutoriada; ese documento data de 18 de febrero de 2014 realizado ante Notario de Fe Pública Nº 2, sobre el mismo lote de terreno, y por la suma de Bs. 5.000 transferencias que fueron negadas por el acusado Marcial Orellana”.
El Tribunal de alzada fue muy claro y concreto en señalar que el Tribunal de Sentencia teniendo pleno conocimiento de esas dos transferencias, optó por absolver al imputado Marcial Orellana; es por ese motivo, que advirtió la errónea aplicación de la Ley sustantiva al no haberse subsumido de manera correcta el hecho al tipo penal de Estelionato. En ese sentido, en aplicación de su labor de controlador de la legalidad de la Sentencia, en observancia al control sobre la labor de subsunción que realizó el Tribunal de Sentencia observó que quedó claro que el imputado incurrió en la comisión del art. 337 del CP y al respecto, realizó una descripción de aquella conducta y estableció que el imputado con relación al inmueble motivo de litigio, como si este fuera libre de todo gravamen y libre disposición, realizó dos ventas del mismo inmueble lo que consideró que constituyó plena prueba de la comisión del delito de Estelionato, al haberse configurado todos los elementos de constitución de dicho tipo penal.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada actuó en concordancia con lo establecido en el punto III del presente fallo, debido a que el Auto de Vista consideró que respecto de la aplicación de la Ley sustantiva se advirtió la falta e insuficiencia de determinación del hecho que sirvió de sustento para la calificación jurídica al declarar la absolución del imputado constatando la errónea aplicación de la Ley debido a que ésta fue mal aplicada, identificando fundadamente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica; de modo que el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción, partió del hecho acusado (vender dos veces el mismo inmueble), aspecto que se comprobó en base a los hechos probados para subsumir al tipo penal de Estelionato siendo que se consideró como hecho probado que el imputado Marcial Orellana realizó una primera transferencia ante Notario de Fe Pública Nº 3 de Yapacani firmado entre Mariscal Orellana y Ramón Urbano Velásquez Rivera el 13 de junio de 2013, sobre el bien inmueble ubicado en la localidad de Yapacani, Junta Vecinal 6 de agosto, Lote Nº 8, Mz 71, zona Sur Este, con una extensión superficial de 720,00 mts2 y registrado en las oficinas de Derechos Reales de Yapacani. Y la segunda transferencia realizada por el imputado a favor de Felipe Sonco Limachi, documento que data de 18 de febrero de 2014 realizado ante Notario de Fe Pública Nº 2 sobre el mismo lote de terreno; de ese modo, se verifica que el Auto de Vista cumplió con los aspectos que hacen a la labor de subsunción penal y su control de legalidad aplicando correctamente los arts. 413 y 414 del CPP
Al respecto, se debe establecer si el Auto de Vista incurrió en estos supuestos defectos a los fines de verificar si incumplió con su deber de control de legalidad respecto del punto en concreto; en consecuencia, revisada la adhesión interpuesta por el imputado, al recurso de apelación restringida planteada por el acusador particular, no se realizó observación alguna referida a este motivo debido a que todo el argumento de su recurso gira sobre la impugnación a la disidencia planteada por un Juez de Sentencia; y el recurso de apelación planteado por el acusador particular versa sobre: a) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; c) Que la Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio; y c) La denuncia de inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria. Lo que hace ver que el punto ahora cuestionado no fue reclamado en el recurso de apelación restringida y su adhesión; por lo que, el Tribunal de alzada mal pudo pronunciarse respecto de dichas denuncias, porque no fueron planteadas; más al contrario, actuó en base a lo previsto por el art. 398 del CPP; es decir, se pronunció respecto de todos los puntos expuestos por las partes, dando respuesta fundada a cada una de ellas.
Ahora bien, si el recurrente pretendió que se aplique una revisión de oficio se debe tener en cuenta lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo que señala: “…Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de `oficio´, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´; sin embargo de ello, sin fundamentación y motivación, el Auto de Vista desconociendo la verdadera voluntad del legislador en la modificación de la norma, ingresa a revisar un tema de fundamentación y motivación de la Sentencia para concluir de manera general que existe defecto absoluto; desconociendo el límite que tiene para ese efecto, ya que el art. 17 de la LOJ se encuentra en total concordancia con el art. 398 del CPP y por tanto en el marco del debido proceso en su elemento congruencia, debió circunscribir su actuación únicamente a lo denunciado vía recurso de apelación restringida conforme lo descrito en el acápite III.1.2. del presente Auto Supremo; en este sentido, Couture refiere que: `El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro
de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300)”. De ahí que surge, que el Auto de Vista solo consideró aquellos aspectos que fueron denunciados conforme a las previsiones contenidas en el art. 398 del CPP y 17 de la LOJ.
Sin embargo, de lo expresado debe quedar claro que el Auto de Vista, con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] expuesta en el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular, advirtió de la Sentencia una errónea subsunción del hecho al tipo penal porque tanto en la acusación y en los hechos probados se demostró que el imputado realizó dos ventas del mismo inmueble, aspecto que evidenciaría la comisión del delito de Estelionato. Posteriormente, refiere que en la acusación formal se detalló de manera precisa que existen dos transferencias de un mismo bien inmueble a dos personas diferentes; hecho que fuera demostrado por el informe del policía asignado al caso (prueba PD-11) de donde se estableció que el imputado vendió en dos ocasiones el mismo inmueble expresándose de la siguiente forma: “…que el imputado Marcial Orellana realiza la primera transferencia ante Notario de Fe Pública Nº 3 de Yapacani firmado entre Mariscal Orellana y Ramón Urbano Velásquez Rivera en fecha 13 de junio de 2013, sobre el bien inmueble ubicado en la localidad de Yapacani, Junta Vecinal 6 de agosto, Lote Nº 8, Mz 71, zona Sur Este, con una extensión superficial de 720,00 mts2 y registrado en las oficinas de Derechos Reales de Yapacani, por la suma de Bs 30.000; asimismo, se informa de la segunda transferencia realizada por el imputado a favor de Felipe Sonco Limachi, este último se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado y que a la fecha cuenta con una Sentencia Condenatoria ejecutoriada; ese documento data de 18 de febrero de 2014 realizado ante Notario de Fe Pública Nº 2, sobre el mismo lote de terreno, y por la suma de Bs. 5.000 transferencias que fueron negadas por el acusado Marcial Orellana”.
El Tribunal de alzada fue muy claro y concreto en señalar que el Tribunal de Sentencia teniendo pleno conocimiento de esas dos transferencias, optó por absolver al imputado Marcial Orellana; es por ese motivo, que advirtió la errónea aplicación de la Ley sustantiva al no haberse subsumido de manera correcta el hecho al tipo penal de Estelionato. En ese sentido, en aplicación de su labor de controlador de la legalidad de la Sentencia, en observancia al control sobre la labor de subsunción que realizó el Tribunal de Sentencia observó que quedó claro que el imputado incurrió en la comisión del art. 337 del CP y al respecto, realizó una descripción de aquella conducta y estableció que el imputado con relación al inmueble motivo de litigio, como si este fuera libre de todo gravamen y libre disposición, realizó dos ventas del mismo inmueble lo que consideró que constituyó plena prueba de la comisión del delito de Estelionato, al haberse configurado todos los elementos de constitución de dicho tipo penal.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada actuó en concordancia con lo establecido en el punto III del presente fallo, debido a que el Auto de Vista consideró que respecto de la aplicación de la Ley sustantiva se advirtió la falta e insuficiencia de determinación del hecho que sirvió de sustento para la calificación jurídica al declarar la absolución del imputado constatando la errónea aplicación de la Ley debido a que ésta fue mal aplicada, identificando fundadamente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica; de modo que el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción, partió del hecho acusado (vender dos veces el mismo inmueble), aspecto que se comprobó en base a los hechos probados para subsumir al tipo penal de Estelionato siendo que se consideró como hecho probado que el imputado Marcial Orellana realizó una primera transferencia ante Notario de Fe Pública Nº 3 de Yapacani firmado entre Mariscal Orellana y Ramón Urbano Velásquez Rivera el 13 de junio de 2013, sobre el bien inmueble ubicado en la localidad de Yapacani, Junta Vecinal 6 de agosto, Lote Nº 8, Mz 71, zona Sur Este, con una extensión superficial de 720,00 mts2 y registrado en las oficinas de Derechos Reales de Yapacani. Y la segunda transferencia realizada por el imputado a favor de Felipe Sonco Limachi, documento que data de 18 de febrero de 2014 realizado ante Notario de Fe Pública Nº 2 sobre el mismo lote de terreno; de ese modo, se verifica que el Auto de Vista cumplió con los aspectos que hacen a la labor de subsunción penal y su control de legalidad aplicando correctamente los arts. 413 y 414 del CPP
- Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 6 de 9 de marzo de 2016 (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 037/2017-RA de 20 de enero,
- El recurrente transcribiendo parcialmente los argumentos del Tribunal de apelación expuestos en el segundo considerando
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se revoque el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- i)De toda la documental, se determinó que no se probó el hecho acusado por el
- ii)El argumento de la acusación coincide con la declaración de Marcela Justiniano López, Notaria de
- iii)Por lo señalado, no se demostró los extremos acusados, en razón a que no se
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Notificadas las partes, a su turno interpusieron recurso de apelación restringida y adhesión contra la
- 2)La Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio porque se tuvo
- 3)No existió fundamentación en la Sentencia o que la misma haya sido insuficiente o contradictoria;
- Refiere que el voto disidente del Juez Técnico José Mancilla Anajia, es totalmente ilegal y
- existen dos transferencias de un mismo bien inmueble a dos personas diferentes, hecho demostrado por
- b)También señala que existen defectos de la Sentencia con relación a la prueba aportada por
- c)Con relación a la adhesión interpuesta por el imputado sobre el voto del Juez Técnico
- III.1. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.4. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver la temática planteada y a los fines de verificar si
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por los
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
