Auto Supremo AS/0355/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2017

Fecha: 05-Abr-2017

El art

El art. 591 del Código Civil refiere: “El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” sobre el tema Carlos Morales Guillem en su obra Código Civil Anotado y Concordado expresa: “ Lo que obsta a la capacidad de los consortes como compradores o vendedores, es precisamente el tener sus intereses unidos y la consiguiente confusión de sus respectivas personalidades jurídicas en orden a sus bienes, por efecto de la comunidad de gananciales que desde el momento del matrimonio se establece por imperio de la Ley. Respecto de los bienes propios por estar exactamente diferenciados podría admitirse a contrario sensu, la procedencia de comprar y vender entre consortes.” En el mismo sentido se puede citar el Tratado de Derecho Civil Contratos Tomo I de Guillermo Borda quien sobre el particular señala: “La Prohibición de que los cónyuges puedan celebrar entre ellos un contrato de compra venta, se funda en una razón evidente; de lo contrario sería fácil burlar el régimen patrimonial del matrimonio, que es inmodificable por voluntad de los cónyuges; se evitan así transferencias de bienes destinas o dejar sin garantías a los terceros que han contrado con alguno de los esposos.”, de la citada normativa se establece que el legislador ha estipulado una prohibición de compraventa entre cónyuges, en función a varios factores, entre ellos los más elementales, se fundan que desde el momento de la celebración del matrimonio existe una comunidad de gananciales, formándose a partir de ese momento un solo patrimonio perteneciente a esa comunidad, es por dicho motivo que la limitación deja de tener validez en función a lo determinado en la segunda parte de la citada normativa, es decir que estén separados judicialmente por una resolución que posea la calidad de cosa juzgada, es decir, también en esencia protege la intereses de esa comunidad, pero también su intencionalidad recae en evitar la simulación de actos en perjuicio de terceros, es en base a estos y otros motivos que el legislador ha establecido una limitación a los cónyuges para realizar entre ellos actos de compra y venta, es bajo esta explicación salta a la vista y por simple sindéresis jurídica que esa prohibición se encuentra limitada a los bienes emergentes de la comunidad de gananciales