I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 90 y vta., interpuesto por Primitiva Urquieta y Rubén Torrez Urquieta, contra del Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2016, de fs. 84 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de Venta seguido por Primitiva Urquieta y Rubén Torrez Urquieta contra Ramiro R. Ledezma Rocabado y Otra, la concesión de fs. 97, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de las Provincias Capinota del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 19 de agosto de 2015 de fs. 64 a 66, por la que declara: “IMPROBADA, la demandada 02 de junio del 2015 ….”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 67 a 68.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 11 de marzo de 2016 de fs. 84 y vta., por el cual declara CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas, bajo el siguiente fundamento que: “ vemos pues que el mencionado demandado actúa por y en representación de los poder conferentes, a saber; la actora y su finado esposo, de modo que la constitución u otorgación del mencionado contrato de venta – al no ser el objeto del mismo un bien de patrimonio del apoderado. No puede ser impugnado sobre la base del artículo 591 del CC, que regula la prohibición de venta entre cónyuges, norma que debe entenderse como una prohibición de transferir bienes de propiedad de un cónyuge a favor del otro, toda vez que la constitución del matrimonio genera efectos patrimoniales expresos y especiales entre ambos cónyuges así como la comunidad de gananciales circunstancias que no pueden apreciarse aquí, toda vez que el objeto de la venta, se reitera, es un inmueble que no era de propiedad del demandado, razón por la cual la prohibición invocada no puede alcanzar a dicho acto jurídico
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de las Provincias Capinota del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 19 de agosto de 2015 de fs. 64 a 66, por la que declara: “IMPROBADA, la demandada 02 de junio del 2015 ….”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 67 a 68.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 11 de marzo de 2016 de fs. 84 y vta., por el cual declara CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas, bajo el siguiente fundamento que: “ vemos pues que el mencionado demandado actúa por y en representación de los poder conferentes, a saber; la actora y su finado esposo, de modo que la constitución u otorgación del mencionado contrato de venta – al no ser el objeto del mismo un bien de patrimonio del apoderado. No puede ser impugnado sobre la base del artículo 591 del CC, que regula la prohibición de venta entre cónyuges, norma que debe entenderse como una prohibición de transferir bienes de propiedad de un cónyuge a favor del otro, toda vez que la constitución del matrimonio genera efectos patrimoniales expresos y especiales entre ambos cónyuges así como la comunidad de gananciales circunstancias que no pueden apreciarse aquí, toda vez que el objeto de la venta, se reitera, es un inmueble que no era de propiedad del demandado, razón por la cual la prohibición invocada no puede alcanzar a dicho acto jurídico
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.2.- De la Prohibición de venta entre cónyuges
- El art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre su primer reclamo en sentido que no sería evidente que el bien tenga que
- Para absolver su reclamo corresponde reiterar el entendimiento esbozado en el punto III
- En cuanto al segundo punto inmerso en su único reclamo en sentido que existiría una
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
