Auto Supremo AS/0399/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2017

Fecha: 12-Abr-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El art. 97 del Código Civil señala en la primera parte de su primer parágrafo que: “El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución.”
Reembolso al poseedor de buena fe por las mejoras y ampliaciones
Con referencia a las mejoras útiles y necesarias realizadas por el poseedor de buena fe son reembolsables o indemnizables porque son de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa y en muchos casos necesarios y útiles para el mantenimiento del bien que han aumentado el valor económico del bien objeto de la reivindicación que no puede ser desconocido por el propietario, ya que van en completo beneficio del mismo bien; por eso el poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución o reembolso
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Verificado los argumentos del recurso de casación de la parte demanda, se establece que única y exclusivamente se avoca a reclamar por la presunta infracción del art. 1507 del Código Civil en consideración a que desde su perspectiva habría transcurrido más del término previsto por ella para el pago por las mejoras introducidas en el bien inmueble en litigio, cuestionando el razonamiento de los de instancia que establecieron que no era posible aplicar la referida norma ante el hecho de haberse establecido recién aquella obligación emergente de la demanda de entrega de bien inmueble. Bajo ese antecedente se tiene que la norma en cuestión establece efectivamente que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.
En el caso en cuestión se hace innecesario analizar aspectos referidos a la existencia y cuantificación de las mejoras reclamadas en razón a que inclusive desde la perspectiva de los demandados aquellas mejoras existieron y no existe mayor discusión al respecto, centrándose la discusión respecto al tiempo para su reclamo. En ese antecedente es pertinente señalar que el desacuerdo se hace patente cuando la parte recurrente sostiene que la prescripción debió correr a partir del hecho generador que serían las mejoras introducidas y que se habría establecido su data fuera de más de seis años, no obstante habrá que considerar que en el caso en litigio el reclamo de la parte actora nace a consecuencia de otra demanda entre las mismas partes sobre la entrega de bien inmueble, en la que si bien no se contrademandó este reconocimiento, de manera separada se acciona en este proceso.
De manera puntual es pertinente señalar que al inicio de la demanda, no había certeza de si existían en verdad las mejoras reclamadas, y de existir eran atribuibles a la actora, habiéndose establecido aquel aspecto durante la tramitación del proceso y a la dictación del fallo correspondiente determinar su existencia, aspecto no debatido en el recurso examinado, bajo ese antecedente y entendiendo que las mismas los efectuó la actora (poseedora) la resolución emitida en primera instancia establece la procedencia de una suma que se fija como pago por los trabajos realizados como mejoras, considerando pertinente la indemnización por ellas, siendo aplicable lo previsto por la primera parte del art. 97-I del Código Civil que señala: “El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución.” , bajo ese entendimiento, el tiempo que se reclama para la producción de la prescripción corre desde el momento de la restitución del bien inmueble, es decir, en el caso no ha transcurrido plazo alguno que pueda suponerse susceptible de cómputo para entender que existió prescripción, consecuentemente no existe posibilidad de aplicar el art. 1507 del Código Civil