Auto Supremo AS/0058/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2017

Fecha: 05-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 58
Sucre, 5 de mayo de 2017

Expediente: 042/2016
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Oscar Gabriel Rada Barrera y Fortino Jaime Agramont B.
Demandado: Presidencia del Estado y Ministerio de Salud
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 252 a 264 interpuesta por Oscar Gabriel Rada Barrera y Fortino Jaime Agramont Botello en representación legal de Central de Emergencias Nueva Esperanza S.A., contra la Presidencia del Estado Boliviano y el Ministerio de Salud, representados por sus titulares, Juan Evo Morales Ayma y Ariana Campero Nava, respectivamente; los demás antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda señalada al exordio, se proveyó por esta Sala el cumplimiento previo de la presentación de la resolución impugnada y la diligencia de notificación, en originales o copias legalizadas, entre otros, así se observa a fs. 268 de obrados.
Por escrito que sale a fs. 284 de obrados, cumpliendo el proveído de fs. 268, los demandantes acompañan copia legalizada de la Resolución Administrativa N° 017/15, de 03 de junio de 2015, la que cursa de fs. 274 a 283, misma que también contempla la fecha de notificación con el acto administrativo emitido en vía de recurso jerárquico.
Así, por Auto de 17 de marzo de 2016, cursante a fs. 285, esta Sala admitió la demanda en cuestión, corriendo en traslado a la parte demandada para que asuma defensa dentro del término de Ley, ordenando la liberación de provisiones citatorias a los demandados y al tercer interesado.
CONSIDERANDO II: Que, constituye un deber de los Tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicio de nulidad, es en ese sentido que, cuando la autoridad judicial advierta la existencia de un defecto procesal, debe proceder a enmendar el mismo a través del saneamiento procesal consagrado como principio procesal en el art. 1.8. del Código Procesal Civil, que faculta a la autoridad judicial adoptar las decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación del proceso.
En la causa, si bien se dispuso la admisión de la demanda, entendiendo que la misma había cumplido con todos los presupuestos normativos formales expresados en los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación del art. 2.2) de la Ley N° 620; se advierte sin embargo que la Resolución Administrativa N° 017/15, de 03 de junio de 2015, que cursa de fs. 274 a 283, emitida por el Presidente del Estado Boliviano en vía de recurso jerárquico interpuesto por la parte hoy demandante, no constituye la razón de la demanda contenciosa administrativa formulada, es decir, no es la resolución jerárquica mencionada la que se encuentra cuestionada por la parte actora en su demanda, sino el efecto jurídico de un posible silencio administrativo negativo que se habría derivado de un recurso de revocatoria sobre un recurso de nulidad de la Resolución Administrativa N° 017/15 de 03 de junio de 2015.
Si bien por lo expresado en la demanda respecto al posible acto administrativo que sería objeto de la demanda contenciosa administrativa, podría entenderse en la lógica que correspondería a este Tribunal resolver -ante el hipotético no consentido de contar con la competencia para ello-, sobre los motivos de la nulidad de la Resolución Administrativa N° 017/15 de 03 de junio de 2015 planteada por la parte demandante ante la instancia jerárquica (extemporaneidad en su emisión); empero, la pretensión se torna realmente confusa cuando la petición de los demandantes es que, luego de declararse probada la demanda, se instruya el cumplimiento de pronunciamientos fundamentados y motivados a posibles solicitudes pendientes de solución y señalados en el resumen del contenido de agravios comprendidos en la demanda y solución con el cumplimiento de presuntos deberes omitidos, cuyo detalle se anota en la pág. 25 de la misma demanda.
En esos términos, es claro que la demanda es confusa y contradictoria, ya que, por una lado la demanda tiene su base en el posible silencio administrativo negativo en el que habría incurrido la Presidencia del Estado respecto de un recurso de revocatoria sobre un recurso de nulidad de la Resolución Administrativa N° 017/15 de 03 de junio de 2015 formulado por la parte actora, empero, por otro lado se solicita una decisión que no guarda relación con los motivos o razones de la nulidad del acto administrativo planteado, sino con las razones de fondo que llevaron a los ahora demandantes a formular el recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa en revocatoria, es decir lo resuelto mediante la Resolución Administrativa N° 017/15 ya mencionada.
Debe comprenderse que la norma procesal civil es clara en cuanto se refiere a los requisitos de forma y de contenido que debe cumplirse al formular una demanda, así se tienen señalados, entre otros, en el art. 110 del Código Procesal Civil, la suma o síntesis de la pretensión que se deduce y la petición formulada en términos claros y positivos; y revisada la demanda en la causa, se advierte que la misma no contiene el primer requisitos señalado precedentemente, como es la suma o síntesis de la pretensión que se deduce, ya que la demanda sólo expresa en la suma “Interponemos demanda contenciosa administrativa en contra del silencio administrativo al recurso de revocatoria por el que se invoca al presidente del Estado la Nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 017/2015 notificada extemporáneamente, cuando activamos el silencio administrativo positivo” (sic), de manera que no se conoce con certeza su pretensión; por otra parte, su petitorio no es claro, debido a que no guarda congruencia con los fundamentos de la demanda, conforme se detalló anteriormente.
Bajo esos términos, corresponde anular obrados con reposición hasta el auto de admisión de fs. 285, inclusive, a objeto de que la parte actora aclare con carácter previo a la admisión de la demanda, el acto administrativo que en concreto es objeto de la impugnación a través de la demanda contenciosa administrativa en cuestión, y en tal sentido, se formule una petición congruente con el fundamento de la demanda planteada y sea en un plazo perentorio conferido al efecto.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad de saneamiento procesal con que cuenta, contemplado en el art. 1.8 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el auto de fs. 285, inclusive, ordenando a los demandantes, para que en el término de diez (10) días computables desde su notificación, aclaren en concreto: 1. El Acto administrativo que es objeto de la impugnación a través de la demanda contenciosa administrativa en cuestión; y 2. La síntesis de la pretensión que se deduce con la demanda, y la petición formulada en términos claros y positivos, y de manera congruente con los fundamentos de la demanda.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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