En la causa, si bien se dispuso la admisión de la demanda, entendiendo que la
En la causa, si bien se dispuso la admisión de la demanda, entendiendo que la misma había cumplido con todos los presupuestos normativos formales expresados en los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación del art. 2.2) de la Ley N° 620; se advierte sin embargo que la Resolución Administrativa N° 017/15, de 03 de junio de 2015, que cursa de fs. 274 a 283, emitida por el Presidente del Estado Boliviano en vía de recurso jerárquico interpuesto por la parte hoy demandante, no constituye la razón de la demanda contenciosa administrativa formulada, es decir, no es la resolución jerárquica mencionada la que se encuentra cuestionada por la parte actora en su demanda, sino el efecto jurídico de un posible silencio administrativo negativo que se habría derivado de un recurso de revocatoria sobre un recurso de nulidad de la Resolución Administrativa N° 017/15 de 03 de junio de 2015
- Demandante: Oscar Gabriel Rada Barrera y Fortino Jaime Agramont B
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda señalada al exordio, se proveyó por esta Sala el
- Por escrito que sale a fs
- CONSIDERANDO II: Que, constituye un deber de los Tribunales cuidar que el proceso se desarrolle
- En la causa, si bien se dispuso la admisión de la demanda, entendiendo que la
- Si bien por lo expresado en la demanda respecto al posible acto administrativo que sería
- En esos términos, es claro que la demanda es confusa y contradictoria, ya que, por
- Debe comprenderse que la norma procesal civil es clara en cuanto se refiere a los
- Bajo esos términos, corresponde anular obrados con reposición hasta el auto de admisión de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
