Auto Supremo AS/0073/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2017

Fecha: 16-May-2017

En este contexto, revisados los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó

Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 395 vta. interpuesto por Jacob Gutiérrez Arias y Rosse Mery Silva Ribera, en representación legal del Aserradero Oquiriquia S.R.L., donde la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde adicionar al sueldo promedio indemnizable de la actora, el incremento salarial del 8% de la gestión 2013 previsto en el Decreto Supremo Nº 1549 de 10 de abril de 2013, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, extremo que es rechazado por la parte recurrente, que afirma que no corresponde dicho incremento, debiendo considerarse los siguientes elementos:
En este contexto, revisados los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos, es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravio, el punto ahora traído en casación, es decir lo referente al incremento salarial del 8% de la gestión 2013 previsto en el Decreto Supremo Nº 1549 citado, siendo este también el motivo por que en el auto de vista emitido por el tribunal de segunda instancia ahora impugnado, no se encuentra ningún fundamento sobre este tema, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículo 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual todo acto procesal se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del mismo, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, debe presumirse que este hecho no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, y los quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis