POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
En ese entendido, revisados los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el mismo con base en la prueba cursante en el proceso sostiene su determinación de revocar la Sentencia apelada, afirmando que la misma (prueba) tiene por finalidad crear un estado de certeza en la mente de la persona llamada a juzgar, en relación a los hechos constituidos en verdad procesal. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, luego de revisados los antecedentes, considera que la determinación de alzada se encuentra dentro del razonamiento jurídico expresado por la doctrina y jurisprudencia como “principio de verdad material”, en sentido de que averiguar la verdad es la finalidad del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz, en este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad, asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia, por lo que en resguardo del principio de verdad material al caso concreto el juzgador de instancia en su condición de director del proceso se evidencia que aplicó correctamente dicho criterio con base en la prueba cursante de fs. 72 a 141, como comprobación incontrastable de que existió en la demandante incumplimiento al convenio y contrato en el marco de sus específicas funciones, determinándose con ello la justa causa para el despido de la recurrente como causa establecida en el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo y art. 9-e) de su Decreto Reglamentario.
En relación al error de hecho y derecho acusado en la apreciación de la prueba, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, la normativa laboral y procesal civil, no conciben a esta infracción como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el periodo de prueba, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
De lo señalado, se establece que el recurso en cuestión, imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 69-71, sin establecer cuál es el error que converge en el medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del convenio, que no es el caso, sino la eficacia probatoria del mismo, que en el marco de lo establecido por los arts. 3-j) y 158, el Juez ha valorado correctamente; no evidenciándose en ese contexto error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, menos aún violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; máxime si conforme lo ha sostenido en forma uniforme la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo y la extinta Corte Suprema de Justicia, la valoración de las pruebas es una cuestión librada al prudente y sano criterio del juzgador y es incensurable en Casación.
En consecuencia, no habiéndose probado las acusaciones de la recurrente en sentido de la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley a los efectos de la aplicación del art. 16-e) de la Ley General del Trabajo, o haberse vulnerado los principios de presunción de inocencia y debido proceso previstos en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, corresponde resolver el Recurso interpuesto en la forma prevista por los arts. 271-2 y 275 del CPC-1975 concordante con el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010; declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Christine Margarethe Maulhardt de Tomichá, cursante a fs. 212-216
En relación al error de hecho y derecho acusado en la apreciación de la prueba, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, la normativa laboral y procesal civil, no conciben a esta infracción como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el periodo de prueba, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
De lo señalado, se establece que el recurso en cuestión, imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 69-71, sin establecer cuál es el error que converge en el medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del convenio, que no es el caso, sino la eficacia probatoria del mismo, que en el marco de lo establecido por los arts. 3-j) y 158, el Juez ha valorado correctamente; no evidenciándose en ese contexto error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, menos aún violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; máxime si conforme lo ha sostenido en forma uniforme la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo y la extinta Corte Suprema de Justicia, la valoración de las pruebas es una cuestión librada al prudente y sano criterio del juzgador y es incensurable en Casación.
En consecuencia, no habiéndose probado las acusaciones de la recurrente en sentido de la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley a los efectos de la aplicación del art. 16-e) de la Ley General del Trabajo, o haberse vulnerado los principios de presunción de inocencia y debido proceso previstos en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, corresponde resolver el Recurso interpuesto en la forma prevista por los arts. 271-2 y 275 del CPC-1975 concordante con el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010; declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Christine Margarethe Maulhardt de Tomichá, cursante a fs. 212-216
- El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció
- La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- La recurrente inicia sus argumentos en el fondo del Recurso, señalando que el Auto de
- En ese sentido acusa la incorrecta apreciación de la prueba, en relación a la carta
- A continuación afirma que la supuesta responsabilidad que se le pretende atribuir debió ser acreditada
- En ese entendido el Ad quem, ha aplicado equivocadamente el art
- En relación al hecho de que el Reglamento Interno no estaría aprobado por el Ministerio
- En ese orden de argumentaciones el recurrente respecto a la violación de la norma señala
- Así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación en el fondo, corresponden las siguientes consideraciones
- En esa línea normativa y jurisprudencial, de los argumentos esgrimidos por el recurrente y revisados
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
