Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en
No obstante lo referido precedentemente, y bajo el Principio de no formalismo dejando a un lado la referencia respecto al Recurso de casación en la forma, al no existir ninguna fundamentación de hecho o de derecho sobre el particular, se ingresa a considerar si el Tribunal de Apelación al confirmar la Resolución N° 530/2015, de 14 de julio, emitida por la Comisión de Reclamación ha vulnerado normas sustantivas que darían lugar a una decisión casatoria a través del Recurso de Casación en el fondo. En dicho merito, de la revisión de antecedentes, se sabe que la Comisión de Reclamación del SENASIR, a consecuencia del Recurso de Reclamación interpuesto por Josefina Vacaflor de Balderrama en representación del asegurado Guillermo Balderrama emitió la Resolución Nº 530/2015, de 14 de julio, a través del cual anula la Resolución Nº 00000778, de 12 de febrero de 2015, por considerar que la misma adolece de fundamentación y motivación, y no se habría agotado las instancias legales para determinar la Suspensión de la Renta Básica de Vejez.
Por otro lado, a consecuencia del Recurso de Apelación interpuesta por Josefina Vacaflor de Balderrama en representación de Guillermo Balderrama en contra de la Resolución Nº 530/2015, de 14 de julio, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 110/2016, de 4 de julio, mediante el cual confirmo la Resolución Nº 530/2015, de 14 de julio, en virtud a los siguientes criterios: “(…) Que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, ha omitido pronunciarse sobre los aspectos mencionados en el acápite anterior, es decir, que no ha efectuado una valoración adecuada sobre los antecedentes administrativos y los derechos reclamados por el asegurado, constituyendo es omisión una falta al debido proceso consagrada en la CPE en vigencia, aspectos que deberán se enmendados por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, una vez puesta en su jurisdicción y sea en un tiempo prudente (…)” . En el marco de lo transcrito, respecto a los motivos de casación en el fondo, resulta necesario aclarar que a tiempo de fundamentar el recurso de casación, el recurrente reprodujo los argumentos expuestos en apelación, desconociendo que, por su naturaleza, el Recurso de Casación difiere del Recurso de Apelación, debido a que, el recurso extraordinario de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el pronunciamiento de segunda instancia en los casos expresamente señalados por ley, recurso que en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar el Auto de Vista por: violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, siendo inexcusable que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado. Ahora bien, ingresando al examen del Recurso de Casación, este no contempla la transcripción efectuada supra respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, que por cierto sería el único motivo de denuncia contenido en el Recurso de Casación, y por el contrario se pierde en ampulosos criterios que hacen al fondo del trámite, sin tomar en cuenta que la resolución emitida por al Comisión de Reclamación al ser anulatoria no ha ingresado al fondo del Recurso de Reclamación, de ahí que, el Tribunal de Apelación solo se pronunció respecto a dicha decisión, lo que impedía ingresar al fondo del reclamo respecto a la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez. Por lo señalado, esta sala especializada del Tribunal Supremo, solo emitirá pronunciamiento respecto a que si la decisión del Tribunal de Apelación que confirma la decisión anulatoria de la Comisión de Reclamación, se ajusta o no a derecho. Sobre el particular, corresponde establecer que la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 115.I señala:” Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: “Los Actos Administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando: a) Resuelvan recursos administrativos. b) Dispongan la suspensión de un acto, cualquiera sea el motivo de éste. C) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos o de control; y d) Deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa”. Finalmente, el art. 6 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97, de 21 de julio, establece que:”(…) dicha Comisión deberá resolver el otorgamiento de prestaciones en todos aquellos casos no previstos en el presente Manual, aplicando los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del país (…)”. En el marco constitucional y legal señalado, corresponde establecer que, a consecuencia del contenido del recurso de reclamación en el que el asegurado, indico que su renta de vejez hubiese sido suspendida después de más de 17 años, que los documentos que dieron lugar a su renta se encontrarían deteriorados y desaparecidos, que sin ningún criterio y respaldo se afirmaría que figuraría en la planilla de la empresa CORAZA S.R.L., y que posterior a su trámite de renta se agregó el apellido fuentes por ser hijo natural, por lo que solicitó considerando el número de sus aportes, se le rehabilite su renta básica y se le otorgue renta complementaria. En ese sentido la Comisión de Reclamación analizando el contenido de la Resolución recurrida en reclamación y los documentos e informes respaldatorios, señaló la inexistencia de documentos que respalden los informes emitidos el 11 de febrero de 2014 y 5 de enero de 2015, los cuales determinaban inconsistencia en la densidad de las cotizaciones y el promedio salarial para la calificación de la renta de vejez del asegurado Guillermo Balderrama, y aseguraban indicios de falsedad en las certificaciones adjuntas, de ahí que, concluyo que la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto, no habría agotado las instancias a objeto de verificar las razones por las cuales el asegurado no figura en las planillas durante los periodos observados para determinar la suspensión de la renta de vejez, observando que no cursan solicitudes a instituciones o al propio asegurado a los efectos de la verificación de los hechos observados, por lo tanto consideró que la resolución que suspende la renta de vejez no se encuentra debidamente fundamentada y carece de argumentos sólidos para adoptar la decisión de suspensión de renta de vejez, afectando el debido proceso en su enfoque sustancial y procesal. De lo referido, se aprecia que la Comisión de Reclamación ejerciendo su labor de control legal respecto a la resolución recurrida en reclamación determino correctamente la nulidad de obrados, decisión que fue confirmada correctamente por el Tribunal de Apelación, tomando en cuenta que no se podía ingresar al mérito de la decisión, habida cuenta que la misma no tenía los respaldos documentales necesarios y la exposición de manera clara acerca de las razones y motivos por los cuales la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto, llego a suspender la renta básica de vejez del asegurado Guillermo Balderrama, de ahí que, resulta contradictorio argumentar haberse violado el principio de oportunidad por parte del recurrente, en base a la denuncia de no haberse pronunciado en el fondo acerca de la decisión de suspensión de su renta, sin tomar en cuenta que existen vicios que hacen nulo el trámite, al constituirse en violación de derechos fundaméntales como el Debido Proceso por falta de motivación y fundamentación en la decisión que suspende la renta de vejez, vicios que no pueden ser convalidados ni por las partes ni por la autoridad administrativa. En ese contexto, resulta claro que es el propio asegurado que a través de su abogado se ha dado a la tarea de vulnerar el principio de oportunidad por el mismo comentado, al cuestionar a través de los recursos judiciales pertinentes una decisión que lo favorecía a los fines solicitados por el mismo, más aun, tomando en cuenta que la decisión de segunda instancia determino que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emita una nueva resolución en el plazo de 15 días, pero además al no tomar en cuenta que cada instancia administrativa aun dependan de la misma institución tienen su propia competencia y cuando se evidencie en instancia de reclamación un vicio de procedimiento respecto a la resolución recurrida, corresponderá a la instancia primigenia la subsanación del mismo como ha ocurrido en el caso presente.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 169 a 173, toda vez que, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS, 55.III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, y 15 del MPRCPA aprobado por RS N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Por otro lado, a consecuencia del Recurso de Apelación interpuesta por Josefina Vacaflor de Balderrama en representación de Guillermo Balderrama en contra de la Resolución Nº 530/2015, de 14 de julio, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 110/2016, de 4 de julio, mediante el cual confirmo la Resolución Nº 530/2015, de 14 de julio, en virtud a los siguientes criterios: “(…) Que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, ha omitido pronunciarse sobre los aspectos mencionados en el acápite anterior, es decir, que no ha efectuado una valoración adecuada sobre los antecedentes administrativos y los derechos reclamados por el asegurado, constituyendo es omisión una falta al debido proceso consagrada en la CPE en vigencia, aspectos que deberán se enmendados por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, una vez puesta en su jurisdicción y sea en un tiempo prudente (…)” . En el marco de lo transcrito, respecto a los motivos de casación en el fondo, resulta necesario aclarar que a tiempo de fundamentar el recurso de casación, el recurrente reprodujo los argumentos expuestos en apelación, desconociendo que, por su naturaleza, el Recurso de Casación difiere del Recurso de Apelación, debido a que, el recurso extraordinario de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el pronunciamiento de segunda instancia en los casos expresamente señalados por ley, recurso que en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar el Auto de Vista por: violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, siendo inexcusable que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado. Ahora bien, ingresando al examen del Recurso de Casación, este no contempla la transcripción efectuada supra respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, que por cierto sería el único motivo de denuncia contenido en el Recurso de Casación, y por el contrario se pierde en ampulosos criterios que hacen al fondo del trámite, sin tomar en cuenta que la resolución emitida por al Comisión de Reclamación al ser anulatoria no ha ingresado al fondo del Recurso de Reclamación, de ahí que, el Tribunal de Apelación solo se pronunció respecto a dicha decisión, lo que impedía ingresar al fondo del reclamo respecto a la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez. Por lo señalado, esta sala especializada del Tribunal Supremo, solo emitirá pronunciamiento respecto a que si la decisión del Tribunal de Apelación que confirma la decisión anulatoria de la Comisión de Reclamación, se ajusta o no a derecho. Sobre el particular, corresponde establecer que la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 115.I señala:” Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: “Los Actos Administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando: a) Resuelvan recursos administrativos. b) Dispongan la suspensión de un acto, cualquiera sea el motivo de éste. C) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos o de control; y d) Deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa”. Finalmente, el art. 6 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97, de 21 de julio, establece que:”(…) dicha Comisión deberá resolver el otorgamiento de prestaciones en todos aquellos casos no previstos en el presente Manual, aplicando los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del país (…)”. En el marco constitucional y legal señalado, corresponde establecer que, a consecuencia del contenido del recurso de reclamación en el que el asegurado, indico que su renta de vejez hubiese sido suspendida después de más de 17 años, que los documentos que dieron lugar a su renta se encontrarían deteriorados y desaparecidos, que sin ningún criterio y respaldo se afirmaría que figuraría en la planilla de la empresa CORAZA S.R.L., y que posterior a su trámite de renta se agregó el apellido fuentes por ser hijo natural, por lo que solicitó considerando el número de sus aportes, se le rehabilite su renta básica y se le otorgue renta complementaria. En ese sentido la Comisión de Reclamación analizando el contenido de la Resolución recurrida en reclamación y los documentos e informes respaldatorios, señaló la inexistencia de documentos que respalden los informes emitidos el 11 de febrero de 2014 y 5 de enero de 2015, los cuales determinaban inconsistencia en la densidad de las cotizaciones y el promedio salarial para la calificación de la renta de vejez del asegurado Guillermo Balderrama, y aseguraban indicios de falsedad en las certificaciones adjuntas, de ahí que, concluyo que la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto, no habría agotado las instancias a objeto de verificar las razones por las cuales el asegurado no figura en las planillas durante los periodos observados para determinar la suspensión de la renta de vejez, observando que no cursan solicitudes a instituciones o al propio asegurado a los efectos de la verificación de los hechos observados, por lo tanto consideró que la resolución que suspende la renta de vejez no se encuentra debidamente fundamentada y carece de argumentos sólidos para adoptar la decisión de suspensión de renta de vejez, afectando el debido proceso en su enfoque sustancial y procesal. De lo referido, se aprecia que la Comisión de Reclamación ejerciendo su labor de control legal respecto a la resolución recurrida en reclamación determino correctamente la nulidad de obrados, decisión que fue confirmada correctamente por el Tribunal de Apelación, tomando en cuenta que no se podía ingresar al mérito de la decisión, habida cuenta que la misma no tenía los respaldos documentales necesarios y la exposición de manera clara acerca de las razones y motivos por los cuales la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto, llego a suspender la renta básica de vejez del asegurado Guillermo Balderrama, de ahí que, resulta contradictorio argumentar haberse violado el principio de oportunidad por parte del recurrente, en base a la denuncia de no haberse pronunciado en el fondo acerca de la decisión de suspensión de su renta, sin tomar en cuenta que existen vicios que hacen nulo el trámite, al constituirse en violación de derechos fundaméntales como el Debido Proceso por falta de motivación y fundamentación en la decisión que suspende la renta de vejez, vicios que no pueden ser convalidados ni por las partes ni por la autoridad administrativa. En ese contexto, resulta claro que es el propio asegurado que a través de su abogado se ha dado a la tarea de vulnerar el principio de oportunidad por el mismo comentado, al cuestionar a través de los recursos judiciales pertinentes una decisión que lo favorecía a los fines solicitados por el mismo, más aun, tomando en cuenta que la decisión de segunda instancia determino que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emita una nueva resolución en el plazo de 15 días, pero además al no tomar en cuenta que cada instancia administrativa aun dependan de la misma institución tienen su propia competencia y cuando se evidencie en instancia de reclamación un vicio de procedimiento respecto a la resolución recurrida, corresponderá a la instancia primigenia la subsanación del mismo como ha ocurrido en el caso presente.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 169 a 173, toda vez que, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS, 55.III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, y 15 del MPRCPA aprobado por RS N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso de Apelación por Josefina Vacaflor de Balderrama en representación de Guillermo Balderrama
- El Auto de Vista citado, motivó que Guillermo Balderrama, por intermedio de su representante Josefina
- Indicó que, Tribunal Departamental, ignorando los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación, en especial
- Manifestó como conclusión que, se ha infringido los más elementales principios operacionales de oportunidad y
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución casando el Auto de Vista
- Mediante memorial cursante de fs
- Indicó que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, no habría agotado las
- Indicó que, en los procesos administrativos como el presente, la Verdad Material constituye uno de
- Mediante Auto Supremo Nº 342/2016-A, de 11 de octubre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social
- Bajo el contexto señalado precedentemente, en la especie el recurso en todo su contexto resulta
- Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
