Auto Supremo AS/0333/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2017-RA

Fecha: 03-May-2017

3)Arguye que, el Auto de Vista impugnado, con relación al anterior emitido, aditamentó lo siguiente:


2)Agrega que, el Auto de Vista impugnado mantuvo la postura que refería “Consideramos que el Tribunal ad quo, no explicó de manera razonable, por qué desecha la hipótesis del Ministerio Público, no consigna el razonamiento por el que considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos”, lo que implica revalorización probatoria; puesto que, en la audiencia de fundamentación complementaria de 11 de junio de 2012, se demostró objetivamente que tanto el domicilio como la tienda comercial donde supuestamente se cometieron los delitos, pertenecen a otra persona, de la cual, incluso se presentó la licencia de funcionamiento.

3)Arguye que, el Auto de Vista impugnado, con relación al anterior emitido, aditamentó lo siguiente: a) “…no se verifica en el fallo que se hubiese efectuado por parte de la juzgadora, una valoración integral de la prueba que fue judicializada” (sic), b) “…no existe la debida fundamentación probatoria en la que determine de modo razonable porque otorga valor positivo o negativo a los medios probatorios judicializados” (sic); c) “…el análisis probatorio es lacónico…” (sic); y, d) “…no se establece en el fallo cuál fue el razonamiento intelectivo que condujo a las conclusiones que arribó (…) la motivación no es la expresa, clara, completa y sus argumentos no alcanzan para ser considerados como nacientes de la experiencia común y la lógica…(transcriben el art. 171 el CPP)… En tal sentido el tenor de dicho precepto legal es categórico en la exigencia de ‘justificar’, y ‘fundamentar’… compele a la ‘apreciación conjunta y armónica’, situaciones incumplidas por la juzgadora al resolver”. Extremos que a criterio del recurrente, no son evidentes, ya que la Jueza de Sentencia, al momento de valorar la prueba, previo análisis de los tipos penales imputados, concluyó que no se demostró de forma alguna que el imputado, “…sea propietario de las garrafas de GLP que fueron encontradas en su domicilio, que este haya sido el que estaba manipulando las mencionadas garrafas… y que con esta conducta haya puesto en peligro la seguridad común, tampoco se ha demostrado que el mencionado haya comercializado, también las mencionadas garrafas…”