Auto Supremo AS/0341/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2017-RA

Fecha: 19-May-2017

El art


Cita en calidad de precedentes contradictorios, los Autos de Vista 33 de 29 de febrero de 2016, 23 de 29 de marzo de 2016 y 60 de 16 de septiembre de 2016; así como los Autos Supremos 467/2014-RRC de 17 de septiembre, 502/2014-RRC de 24 de septiembre y 466/2014-RRC de 17 de septiembre, estos últimos que estarían referidos a la obligación del Tribunal de alzada a ejercer el control de la valoración de la prueba, en la que debe considerar cómo gravitó y cuál su influencia de los mismos en la decisión de la Sentencia, alegando que en el presente caso, el Auto impugnado, no realizó ningún análisis sobre la influencia de los medios de prueba utilizados y tampoco los explicó, sino que se limitó a señalar de manera escueta que la prueba testifical de Wilson Andrés Peña Vidal no habría sido evaluada por la Sentencia, apreciación falsa, porque se puede verificar que el fallo de mérito tomó en cuenta tanto en su análisis como en sus conclusiones, dicha declaración, así como la prueba pericial. En síntesis, señala que el Auto de Vista recurrido hace referencia a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la prueba pericial relativa a las huellas dactilares sin considerar que la misma, a pesar de haber sido valorada y tenida en cuenta en la Sentencia, no conduce a la determinación del hecho de Hurto; no obstante, surge con indudable gravitación en el caso, para determinar el delito de Cohecho Activo, al haber el procesado ofrecido dádivas en dinero al perito, a fin de que el resultado le sea favorable.

2)Explica que en la contestación al recurso de apelación restringida, alegó que Autolider Internacional S.R.L., reiteró los hechos verificados y demostrados en la sustanciación del juicio oral, que no fueron objeto de evaluación por el Tribunal de alzada, como ser, los siguientes: a) El acusado no trabajaba en oficinas de Autolider S.R.L., sino en las de OVANDO S.A como Analista de Sistemas, por lo que, se desplazó sin autorización a dichas instalaciones, el 23 de diciembre de 2013 al final de la tarde, a requerimiento de la recepcionista Erika Jiménez; y el 24 siguiente, a primera hora, por su propia voluntad sin haber recibido un requerimiento, simplemente a recoger unas etiquetas; b) El acusado tenía un maletín negro guardado en una bolsa plástica, el 23 de diciembre de 2013 que fue dejado sobre el escritorio de la Secretaría de Gerencia de Autolider Internacional S.R.L., y conforme a la declaración de dicha funcionaria, Edgar Saucedo tenía un estuche tipo maletín de computadora vacío, dentro de una bolsa negra; c) El acusado tuvo tiempo y motivo e ingresó sin permiso a las oficinas donde se encontraba la caja fuerte de Autolider Internacional S.R.L., el 24 de diciembre de 2013, de manera muy inusual, antes del inicio de las actividades, cuando nadie le había pedido que vaya a reparar ni arreglar ninguna cosa ese día; tan solo a recoger una etiquetas. Es decir, volvió a la escena del crimen, y el hecho de no existir huellas dactilares en la caja fuerte no lo exime de toda responsabilidad en el hecho, como si dichas huellas no pudiesen haber sido limpiadas por el autor; d) El enchufe para la grabación de las cámaras de seguridad fue dolosamente jalado hasta la mitad, es decir, desenchufado disimuladamente sin que se note a simple vista, y conforme a la declaración del Técnico de Sistemas de VIGITEK, no se capacitó a ningún funcionario sobre el lugar ni el cable utilizado en la sala de servidores para la grabación de las cámaras de seguridad. Declaración esencial y determinante; e) El acusado era la única persona que trabajó en la instalación de las cámaras de seguridad en las oficinas de Autolider Internacional S.R.L. y que conocía los instrumentos y dispositivos de las mismas, tal como declaró el testigo Wilson Andrés Peña Vidal; y, f) El acusado cometió el delito de Cohecho Activo, ofreciendo dádivas a funcionarios de la División de la Escena del Crimen, tal como se desprende de la declaración del perito Cristian Sánchez Rodríguez, aspecto detallado en la Sentencia, cumpliendo adecuadamente con el ejercicio de sus atribuciones y con la valoración del legajo probatorio acumulado en el expediente.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP