Auto Supremo AS/0378/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2017-RA

Fecha: 29-May-2017

2)Como segundo agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación vulnerando


2)Como segundo agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de motivación conforme los arts. 124 y 398 del CPP; afirma que en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva vinculado a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; puesto que, en su acápite IV., denominado fundamentación Probatoria si bien habría realizado una descripción de la prueba documental, testifical y pericial incorporada a juicio; empero, incurrió en incongruencia interna a tiempo de individualizar la descripción de cada una de las pruebas, así con relación a las pruebas MPD-3 consistente en el certificado médico forense, MPD-7 y respecto a la prueba pericial, puesto que, el Tribunal de Sentencia acogiendo el certificado médico forense señaló que la menor víctima tuvo acceso carnal de data antigua; en cuanto, al informe psicológico habría asumido que fue la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 la que recibió el relato de la víctima; sin embargo, en el apartado V denominado de la valoración integral de las pruebas y conclusiones en la conclusión 8 arguyó: “Cuando la menor L.A.A.C., fue examinada por la Médico Forense , el 25 de agosto de 2011, al examen genital se pudo establecer que la misma presentaba membrana himeneal con desgarros de antigua data a horas 5 y 7, es decir que tuvo acceso carnal (PRUEBA MPD3). En la conclusión Nº 3 refiere: CONCLUSIÓN No. 3.- Earvin Alanoca Ríos, a finales del mes de julio de 2011, acompaño a la menor L.A.A.C., a realizar una tarea en la casa de una compañera de la misma, pero como no la encontraron, le llevo a su departamento, con el pretexto de ayudarle a hacer su tarea y escuchar música, para posteriormente llevarle a su cuarto, entre las 17:30 a 18:00 horas donde aseguró la puerta con llave y preguntándole previamente si quería tener un bebé a los que ella le respondió que no, le quitó la ropa que vestía ese día y abuso sexualmente de la misma en su cama, sin importarle que la misma lloraba porque no quería mantener relaciones sexuales con el mismo (PRUEBAS MPD1, MPD7)”, conclusiones que a su criterio, no guardan concordancia con la parte dispositiva de la Sentencia en la que lo condenaron por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia reconoce que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua empero no existe certeza de la fecha exacta de la presunta agresión; sin embargo, con base sólo en el informe psicológico en el que la psicóloga habría recibido la entrevista de la víctima, la misma que por su naturaleza no causa credibilidad; además, que respecto a la prueba pericial presentada por su parte con la participación de la perito Melina Villegas Zamorano concluyó en su valoración el Tribunal de mérito que no aportó con ninguna información en el caso; no tomando en cuenta, que en juicio expresó que el relato de la víctima le pareció desorganizado, lo que significa que las conclusiones realizadas en la fundamentación probatoria no guardan concordancia o congruencia con lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia vulnerándose los principios de presunción de inocencia vinculado al indubio pro reo, concurriendo el Tribunal de Sentencia en conclusiones subjetivas aseverando que existió una presunta agresión sexual sin mayor respaldo probatorio incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación; no obstante, el Tribunal de alzada desestimó su reclamo, sin considerar que la Sentencia pese que le otorgó valor a la prueba MPD3, esa prueba no fue respaldada por ningún otro medio de prueba que exprese convicción que su persona sea el autor de la presunta agresión sexual, ameritando el certificado médico forense una simple relación sexual de data antigua; empero, no suficiente para concluir que el autor de esa relación sea su persona tomando como base sólo las pruebas MPD-1 y MPD-7, aspecto no analizado por el Tribunal de alzada limitándose a repetir las mismas conclusiones del Tribunal de Sentencia concluyendo que no existe incongruencia porque se hubiere establecido el grado de participación criminal en correlación a lo fáctico y analítico; sin embargo, no habría fundamentado las razones de hecho y derecho; es decir, los razonamientos jurídicos que denoten por qué no existe incongruencia; puesto que, la prueba que fue cuestionada a su criterio, no causaría convicción, lo que vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, ya que, no considera suficiente razonar la culpabilidad de su persona con base a un informe con la participación de la víctima que no recuerda la fecha de la agresión sexual, cuando su relación sentimental concluyó en mayo de 2011 y la agresión hubiere acaecido en julio del mismo año, aspectos que no fueron desarrollados ni fundamentados por el Tribunal de alzada debido a que la Sentencia se basó en prueba inconsistente como el certificado médico y el informe psicológico, lo que no significa revalorizar la prueba, incurriendo la Sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; empero, no fue advertido por el Tribunal de alzada, al respecto invoca los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero, 130/2014-RRC de 22 de abril y 251 de 17 de septiembre de 2012, arguyendo que la Sentencia y Auto de Vista no se encuentran fundamentados en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad