Finalmente respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, en
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido violó los principios de presunción de inocencia, debido proceso constituyendo a su vez defecto absoluto; puesto que, habría incumplido su deber de control de logicidad en la valoración de la prueba ante su reclamó referido a la defectuosa valoración de las pruebas signadas como MPD-1 y MPD-7 consistentes en la denuncia presentada por los padres de la víctima y un informe psicológico emitido por la defensoría de la Niñez y Adolescencia D-4, lo propio las declaraciones testificales de referencia; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no hubiere tomado en cuenta que la denuncia por sí sola no constituye un medio de prueba; sino, que solo da inicio a la investigación penal; y, en el informe psicológico constaría el relato de la menor con una serie de observaciones, no considerando el dictamen pericial elaborado por la Perito Melina Villegas Zamorano, afirmando la Sentencia en su conclusión tercera que el autor de la presunta agresión sexual sería su persona, solo en base a la prueba MPD-7 cuyo informe a decir de la perito Melina Villegas el relato de la menor era desorganizado ya que no contemplaba fechas ni horarios, donde la propia víctima no sabía cuándo sucedió el hecho, relatando que con anterioridad a su persona tuvo otro
enamorado habiendo concluido su relación en el mes de mayo conforme a la declaración de la testigo Nayra Torrico García, lo que a su criterio denotó duda razonable que vulnera el principio de presunción de inocencia; no obstante, se emitió Sentencia condenatoria; concluyendo el Tribunal de alzada, que el motivo carecía de fundamentación; no obstante afirma, que en su recurso de apelación expresó de manera clara y concreta que se vulneró las reglas de la sana crítica concretamente las reglas de la experiencia; además, que no solicitó revalorizar prueba; sino que efectúe la labor de control de logicidad de los razonamientos concluidos por el Tribunal de Sentencia.
Sobre el referido reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que estarían referidos a la labor del control de logicidad por parte del Tribunal de alzada, advirtiendo el recurrente que el Auto de Vista recurrido sería contrario a los precedentes citados ya que en su apelación restringida cuestionó qué pruebas fueron incorrectamente valorados (MPD-1 y MPD-7), y que esas pruebas no generaban certeza para disponer su condena; sino que generaban duda razonable, por lo que, se habría vulnerado la valoración de las pruebas, las reglas de la sana crítica como la experiencia y la lógica, por cuanto, no resultó lógico condenarlo por la sola palabra de la víctima quien no sabía cuándo sucedió el hecho además que no tuvo afectación psicológica como afirmó el informe psicológico y por la propia declaración de los testigos; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.
En cuanto a los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 193/2013 de 11 de julio y 743/2014 de 17 de diciembre, también invocados, al no haber explicado la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no serán considerados en la resolución de fondo.
Finalmente respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios
- Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Earvin Alanoca Ríos (fs
- c)Por diligencia de 30 de enero de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Como segundo agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación vulnerando
- 3)Como tercer agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Finalmente respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, en
- Sobre el reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y
- Respecto a la invocación del Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, no será considerado
- Sobre el referido reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurre en confusión; por cuanto, por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
