Auto Supremo AS/0378/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2017-RA

Fecha: 29-May-2017

Sobre el reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y


En cuanto, al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación ante su reclamó referido a que la Sentencia incidió en contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva vinculado a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia [art. 370 inc. 8) del CPP]; puesto que; no consideró que la Sentencia pese que le otorgó valor a la prueba MPD3, esta prueba no fue respaldada por ningún otro medio de prueba que exprese convicción de que su persona sea el autor de la presunta agresión sexual, ameritando el certificado médico forense una simple relación sexual de data antigua, empero no suficiente para concluir que el autor de esa relación sea su persona tomando como base sólo las pruebas MPD-1 y MPD-7, aspecto no analizado por el Tribunal de alzada limitándose a repetir las mismas conclusiones del Tribunal de Sentencia alegando que no existiría incongruencia porque se hubiere establecido el grado de participación criminal en correlación a lo fáctico y analítico; sin embargo, no habría fundamentado las razones de hecho y derecho, los razonamientos jurídicos que denoten por qué no existiría incongruencia; puesto que, las pruebas cuestionadas a su criterio, no causarían convicción, no resultándole suficiente razonar la culpabilidad de su persona con base a un informe con la participación de la víctima que no recuerda la fecha de la agresión sexual, cuando su relación sentimental concluyó en mayo de 2011 y la agresión hubiere acaecido en julio del mismo año aspectos que no fueron desarrollados ni fundamentados por el Tribunal de alzada basándose la Sentencia en prueba inconsistente como el certificado médico y el informe psicológico, lo que no significa revalorizar la prueba, incurriendo la Sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; empero, no fue advertido por el Tribunal de alzada.

Sobre el reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 251 de 17 de septiembre de 2012, que estarían referidos al deber de motivación, arguyendo el recurrente que la Sentencia y Auto de Vista no se encontrarían fundamentados en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en consecuencia, conforme se tiene de la fundamentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible