En el segundo motivo, señaló que el Tribunal de alzada, debe controlar que la sentencia
En el segundo motivo, señaló que el Tribunal de alzada, debe controlar que la sentencia tenga el sustento fáctico y argumentación con base jurídica coherente, pues un fallo dictado sin observar las reglas del debido proceso constituye defecto absoluto; el juzgador debe realizar la valoración individual y conjunta de los medios de prueba, arribando a una conclusión racional en base al principio lógico; en el caso, en cuanto a los testigos de cargo, no resulta lógico que la Sentencia indique que tienen coherencia y unidad, cuando al mismo tiempo reconoce las inconsistencias y contradicciones advertidas, análisis arbitrario que no toma en cuenta las reglas de la sana crítica, con alto grado de subjetivismo en las conclusiones; por su parte, el Tribunal de alzada, se limitó a manifestar que el recurso de apelación, no cumplió con fundamentar menos indicar la aplicación que se pretende, cuando defectos de esta naturaleza se pueden revisar de oficio en base a los Autos Supremos 518 de 20 de septiembre de 2004 y 213 de 26 o 28 de marzo de 2007. Finalmente, refiere que al ser evidente la defectuosa valoración de los medios de prueba, sin necesidad de revalorizar la prueba el Tribunal de alzada tiene facultad para dictar nueva sentencia de absolución, de acuerdo a la doctrina legal del Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004. El motivo analizado, si bien cuenta con la cita de precedentes pero no realiza la explicación de la situación de contradicción que pudiere existir entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser suplido de oficio por este Tribunal, porque constituye una carga procesal de inexcusable cumplimiento de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, que deriva en la imposibilidad de cumplir la labor de contraste, sumado al hecho de que los mencionados precedentes no fueron invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, aspectos que impiden ingresar al análisis de fondo de los planteamientos realizados
- Por memorial presentado el 2 de febrero de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Florencio Cruz Acarapi (fs
- c) Por diligencia de 26 de enero de 2017 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Refiriendo valoración probatoria defectuosa que constituye defecto de sentencia previsto por el art
- Se omitió aspectos relevantes como la agresión a su familia como demuestra el certificado médico
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se establece que el recurso de casación fue interpuesto dentro
- En el primer motivo, el recurrente estableció: i) Haber denunciado en su recurso de apelación
- Por otro lado, el motivo manifiesta la existencia de posible vulneración de derechos y garantías
- En el segundo motivo, señaló que el Tribunal de alzada, debe controlar que la sentencia
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
