Auto Supremo AS/0397/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2017-RA

Fecha: 30-May-2017

Ingresando a su denuncia señala que; i) el Auto de Vista 66 de 13 de


2.En su memorial de fs. 797 a 806 vta., efectuando una transcripción inextensa del Auto de Vista impugnado (desarrollado en los numerales 1 al 23), invoca la Sentencia Constitucional 0191/2005-R de 8 de marzo, a los fines de acreditar su legitimación para interponer su recurso de casación, pues la resolución impugnada violaría el debido proceso establecido como un derecho, garantía y principio y con afectación directa al principio de seguridad jurídica, congruencia, sana critica, fundamentación e igualdad de las partes, invocando al respecto los Autos Supremos 234/2014-RRC de 9 de junio, 562 de 1 de octubre de 2004, 214/2007 de 28 de marzo de 2007 y 073/2013-RRC de 19 de marzo.

Ingresando a su denuncia señala que; i) el Auto de Vista 66 de 13 de septiembre de 2016, fue emitido con alcances completamente distintos al Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015 (anterior) siendo que esta resolución en el fondo no fue cuestionada por el Auto Supremo 314/2016-RRC de 21 de abril, generándose entre ambos Autos de Vista alcances totalmente distintos que violentan los principios de seguridad jurídica, entre ambas, aspecto que conlleva a la violación al debido proceso. Señala que en los considerandos II al IX de la resolución impugnada se hace mención a una descripción legal y doctrinal vinculada al objeto de la materia penal y el accionar del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que si bien son plenamente validos no condicen con los siguientes considerandos, es decir del X al XII donde se hubieran aplicado reglas distintas a los hechos controversiales como ser; a) Se mantendría la argumentación general de que el Juez de primera instancia actuó de manera correcta sin establecer porque llega a dicha conclusión; b) No se establece por qué se considera que fue insuficiente la prueba sin precisar a cual se refiere y su vinculación con las reglas de la sana critica; c) La Resolución impugnada a diferencia del Auto de Vista 75/2015 no efectuó ninguna consideración sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, concluyendo en contrario de modo general que sobre dichos ilícitos, pues señalan que el Tribunal de Sentencia llegó a una conclusión correcta al no existir prueba suficiente: d) Respecto de la infracción del inc. 1) del art. 370 del CPP, se hubiera efectuado un análisis sobre lo erróneamente aplicado; 1) Calificación de los hechos (tipicidad), 2) Errónea concreción del marco penal y 3) Errónea fijación judicial (Sc 727/2003-R); sin embargo, a momento de relacionarlo al caso concreto de manera equivocada se concluye que “no se puede invocar la exclusión de prueba pericial, dejar de valorar la declaración del perito y la no remisión de la letra de cambio” con un defecto de sentencia previsto en la norma antes señalada cuando anteladamente fundamenta que es previsible también la errónea concreción del marco legal (punto 2); e) Se da por legal la no valoración de la declaración del perito con el argumento de que se excluyó la pericia, cuando el Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015, estableció contrariamente que el hecho de que el testigo perito haya participado en el juicio oral, sujeto a las reglas de contradicción, inmediación y publicidad, donde todos los sujetos procesales validaron su intervención a partir de los interrogatorios a los que fue sujeto, hace totalmente valida y legal su declaración y con mayor relevancia al tratarse de la incorporación de datos que tiene directa y estricta relación con los delitos acusados; f) Se viola el principio de igualdad jurídica de las partes al considerarse que la exclusión probatoria es legal, cuando en los hechos existen dos resoluciones donde en una se resuelve rechazarlas (audiencia de medias cautelares) y en la otra aceptarlas (audiencia conclusiva) y además donde el Juez de la causa no ha logrado establecer de manera legal por qué tendría que rechazarla sin antes haber examinado si evidentemente se habrían vulnerado derechos de la parte acusada. Limitándose a dar por excluida la prueba pericial que resultaba básica y fundamentar para acreditar los delitos acusados; g) Que al momento de referirse al juicio oral, el Tribunal de alzada mantendría dos posturas distintas, una en el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2015 y otra en la Resolución impugnada, pues según el primer Auto no existió la incorporación de la prueba pericial lo que se calificó como un defecto absoluto y en el segundo se concluye de manera general que la prueba ha sido incorporada legalmente y se aprueba sin establecerse criterios jurídicos, del por qué no se valoró la declaración del testigo Carlos Oporto y conforme lo impugnado debió establecerse por que comparte que no se violentó las reglas de la sana critica cuando existen actos consentidos en juicio como adecuadamente hubiera establecido la resolución de 25 de septiembre de 2015 (dejada sin efecto); h) Que el argumento de que al haberse excluido la prueba pericial también se debió eliminar la prueba testifical del perito no tendría asidero legal máxime si en materia penal rige la libertad probatoria vinculada a la verdad histórica del delito, pues no existe regla que imponga que ante la exclusión de la prueba pericial automáticamente se elimine la testifical del perito; i) La nulidad de actos procesales está vinculado a la afectación de derechos y garantías constitucionales que sean evidenciable y que han dejado en indefensión a la parte afectada, deben primar la verdad material frente a la formal, aspecto que en el presente caso no hubiera acontecido; j) Que la Resolución impugnada señala que se aplicó las reglas de la sana critica en la Sentencia apelada; sin embargo, no establece como llega a esa conclusión; k) Que el Auto Supremo que dejo sin efecto el primer, se pronunció sobre la falta de fundamentación de dicha resolución; sin embargo, este defecto se sigue manteniendo en el Auto de Vista motivo del recurso de casación, con la agravante que de manera arbitraria y abismal cambia los hechos y actos procesales, lo que conlleva a un acto incierto, inseguro y fuera del contexto legal; l) sobre la nulidad interpuesta a la exclusión probatoria de la pericia, la incorporación de la letra de cambio (instrumento del delito) y la no valoración de la testifical de Carlos Oporto no existe fundamento de derecho que lleve al convencimiento que la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia sea la correcta y de ser así se debe indicar porque es correcta, la forma en la que respalda y como se articula dentro del debido proceso