Auto Supremo AS/0431/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2017

Fecha: 02-May-2017

I


VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 134 a 137 interpuesto por José Luis Guarachi Landívar, contra el Auto de Vista de 07 de septiembre de 2015 de fs. 131 a 132 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, en el proceso sumario de resolución de contrato de compra-venta de terreno, resarcimiento de daños y perjuicios, más lucro cesante y daño emergente, seguido por Efraín Gonzales Romero y Enilda Delgado Martínez de Gonzales contra el recurrente; la respuesta de fs. 139 a 141 vta.; el Auto de concesión de fs. 142, y demás antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Segundo de Instrucción en Materia Civil de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 22 de mayo de 2015 de fs. 111 a 114 vta., declaró PROBADA la demanda sumaria de fs. 18 a 20, aclarada a fs. 24 y 25, disponiendo la resolución del contrato de compra-venta de fecha 16 de septiembre de 2011 referente al lote de terreno de 104 mts2., ubicado en Zona San Luis de la ciudad de Tarija, determinando que en el plazo de 10 días hábiles de ejecutoriada la sentencia el demandado restituya el referido lote de terreno a favor de los demandantes en el estado en que fue entregado al momento de la venta, y en el mismo plazo los demandantes devuelvan sin intereses la suma de $us. 2.000 recibido en calidad de pago a ser efectuado mediante depósito judicial en el Juzgado; en cuanto a los daños y perjuicios dispuso el pago de intereses legales del 6% anual por la suma de Bs. 35.000 desde la fecha del vencimiento del contrato, es decir desde el 20 de enero del año 2012 hasta la citación con la demanda (12 de junio de 2014), a ser cuantificados en ejecución de sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el demandando, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, mediante Auto de Vista de 07 de septiembre de 2015 de fs. 131 a 132 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el recurso de apelación no identifica agravios precisos que se encuentren contenidos en la sentencia impugnada, solo objeta la forma como se habría sustanciado el proceso hasta el pronunciamiento de dicha resolución; refiere que la demanda fue interpuesta cuando ya se encontraba en vigencia anticipada algunas normas de la Ley 439 Código Procesal Civil haciendo referencia para el efecto a los institutos jurídicos que contiene la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley y que la tramitación y sustanciación del proceso se llevó en base a esas normas de aplicación anticipada y las demás normas vigentes del Código de Procedimiento Civil; refiere que al encontrarse vigentes de manera anticipada las normas procesales correspondientes al domicilio procesal y régimen de comunicaciones procesales o notificaciones, correspondía aplicar éstas en la tramitación de la causa; indica que si bien el demandado al momento de contestar la demanda señaló su domicilio procesal en el bufete de su abogado, sin embargo conforme al art. 82 del nuevo Código Procesal Civil, después de las citación con la demanda y la reconvención, todas las demás actuaciones judiciales deben ser notificadas inmediatamente a las partes en secretaria del juzgado o tribunal y para tal efecto y según lo dispone el art. 84 de dicha Ley, las partes y sus abogados tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a la secretaria del juzgado o tribunal, afirmando que la norma legal última no efectúa diferencias entre actuaciones procesales que deban ser notificadas en secretaria del juzgado o en el domicilio procesal; señala que en el caso presente todas las actuaciones procesales fueron notificados en secretaria del juzgado, reputándose dichas diligencias como válidas por haberse efectuado conforme a norma legal vigente, no siendo válida la impugnación a esas actuaciones procesales