POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En el caso presente se advierte que ha existido una total desidia y dejadez de parte del recurrente y su abogado que le patrocinó en primera instancia, toda vez que conforme dan cuenta los antecedentes del proceso, el demandado no se apersonó en ningún momento al juzgado de origen a averiguar el estado de la causa por más siete meses hasta el momento de la notificación con la sentencia y ante esa situación no le está permitido fundar reclamo en propia culpa, ya que los funcionarios judiciales cumplieron con su obligación de notificarlo en estrados judiciales conforme dispone la norma procesal en actual vigencia.
El recurrente hace también referencia a las diligencias de notificaciones de fs. 23, 26, 27, 51, 58, 59, 65, 71 sobre las cuales no se habría pronunciado el Ad-quem; dicho reclamo no tiene ninguna incidencia en su derecho a la defensa, ya que se tratan de notificaciones realizadas a ambas partes litigantes mediante cédula en sus respectivos domicilios procesales con los distintos actuados procesales, consiguientemente las referidas notificaciones no le causan ningún perjuicio, siendo más bien favorables a su persona ya que se le hizo conocer de manera directa los distintos actuados procesales, pese a que la Ley no obliga a los funcionarios judiciales proceder de esa manera, y en cuanto a las diligencias de notificación realizadas a los demandantes, no tendrían legitimación procesal para reclamar en favor de su adversarios.
Denuncia también falta de pronunciamiento sobre incumplimiento del art. 3 num. 1) y 3) del de Código de Procedimiento Civil; este reclamo tampoco tiene sustento, ya que como se dijo anteriormente en la tramitación del proceso la Juez de primera instancia como el funcionario encargado de las notificaciones procedieron conforme a normativa legal vigente sin ponerle en situación de desigualdad o desventaja al demandado, puesto que las notificaciones cuestionadas fueron realizadas de la misma forma a ambas partes en conflicto, no advirtiéndose vulneración al debido proceso como se indica en el recurso, no ameritando disponer la nulidad del proceso, ya que conforme se tiene descrito en el Punto III.1 de la doctrina aplicable, las nulidades procesales se encuentran restringidas por la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, por el propio Código Procesal Civil en sus arts. 105 al 109 y por el Principio de Celeridad que establece el Art. 180.I de la Constitucional Política del Estado.
Finalmente, con relación a la repuesta al recurso de casación se debe indicar que la parte demandante entiende que el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, aspecto que no es evidente, ya que el recurso que fue analizado se trata simplemente de forma donde se denuncia falta de pronunciamiento por parte del Ad-quem a los reclamos contenidos en el recurso de apelación y este aspecto corresponde a la forma y no al fondo. En cuanto al incumplimiento del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y petición de improcedencia del recurso, los demandantes deben tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en SCP 1072/2013 de 16 de julio, las que han limitado declarar la improcedencia de los recursos de casación y este Tribunal Supremo en observancia a ese línea jurisprudencial y la garantía de impugnación prevista en el art. 180.II de la CPE, y pese a que el recurso se encuentra deficientemente planteado con citas imprecisas de normas legales como el art. 258 num. 4 y 7) del Código de Procedimiento Civil, ha ingresado a absolver dicho recurso.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación planteado en la forma, deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme establece el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 .I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 134 a 137 interpuesto por José Luis Guarachi Landívar, contra el Auto de Vista de 07 de septiembre de 2015 de fs. 131 a 132 vta., pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija
El recurrente hace también referencia a las diligencias de notificaciones de fs. 23, 26, 27, 51, 58, 59, 65, 71 sobre las cuales no se habría pronunciado el Ad-quem; dicho reclamo no tiene ninguna incidencia en su derecho a la defensa, ya que se tratan de notificaciones realizadas a ambas partes litigantes mediante cédula en sus respectivos domicilios procesales con los distintos actuados procesales, consiguientemente las referidas notificaciones no le causan ningún perjuicio, siendo más bien favorables a su persona ya que se le hizo conocer de manera directa los distintos actuados procesales, pese a que la Ley no obliga a los funcionarios judiciales proceder de esa manera, y en cuanto a las diligencias de notificación realizadas a los demandantes, no tendrían legitimación procesal para reclamar en favor de su adversarios.
Denuncia también falta de pronunciamiento sobre incumplimiento del art. 3 num. 1) y 3) del de Código de Procedimiento Civil; este reclamo tampoco tiene sustento, ya que como se dijo anteriormente en la tramitación del proceso la Juez de primera instancia como el funcionario encargado de las notificaciones procedieron conforme a normativa legal vigente sin ponerle en situación de desigualdad o desventaja al demandado, puesto que las notificaciones cuestionadas fueron realizadas de la misma forma a ambas partes en conflicto, no advirtiéndose vulneración al debido proceso como se indica en el recurso, no ameritando disponer la nulidad del proceso, ya que conforme se tiene descrito en el Punto III.1 de la doctrina aplicable, las nulidades procesales se encuentran restringidas por la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, por el propio Código Procesal Civil en sus arts. 105 al 109 y por el Principio de Celeridad que establece el Art. 180.I de la Constitucional Política del Estado.
Finalmente, con relación a la repuesta al recurso de casación se debe indicar que la parte demandante entiende que el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, aspecto que no es evidente, ya que el recurso que fue analizado se trata simplemente de forma donde se denuncia falta de pronunciamiento por parte del Ad-quem a los reclamos contenidos en el recurso de apelación y este aspecto corresponde a la forma y no al fondo. En cuanto al incumplimiento del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y petición de improcedencia del recurso, los demandantes deben tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en SCP 1072/2013 de 16 de julio, las que han limitado declarar la improcedencia de los recursos de casación y este Tribunal Supremo en observancia a ese línea jurisprudencial y la garantía de impugnación prevista en el art. 180.II de la CPE, y pese a que el recurso se encuentra deficientemente planteado con citas imprecisas de normas legales como el art. 258 num. 4 y 7) del Código de Procedimiento Civil, ha ingresado a absolver dicho recurso.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación planteado en la forma, deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme establece el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 .I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 134 a 137 interpuesto por José Luis Guarachi Landívar, contra el Auto de Vista de 07 de septiembre de 2015 de fs. 131 a 132 vta., pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija
- Luis Guarachi Landívar
- Distrito: Tarija
- I
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Continua con su denuncia de falta de pronunciamiento sobre el reclamo de falta de notificación
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Si bien el recurrente al momento de contestar la demanda señaló su domicilio procesal, sin
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
