Auto Supremo AS/0431/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2017

Fecha: 02-May-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente sustenta la interposición de su recurso haciendo referencia a “numerales 4) y 7) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil”, cuyos argumentos se encuentran orientados a denunciar falta de pronunciamiento por parte del Ad-quem a los reclamos deducidos en su recurso de apelación referidos a falta de notificación para audiencia de confesión judicial, designación de perito de oficio, excepciones a la carga procesal de asistencia al tribunal o juzgado y otros aspectos vinculados sobre el tema de falta de pronunciamiento, en torno a los cuales giran los argumentos del recuso; no obstante que el primer numeral referido resulta impertinente para fundar como causa de procedencia del recurso de casación y segundo es inexistente en dicha norma legal; este Tribunal en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE y lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, ingresa a considerar dicho recurso.
Revisado el contenido del Auto de Vista se puede establecer que el Ad-quem fundamentó su resolución en base a las nuevas normas contenidas en la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, como ser el régimen de comunicaciones procesales (art. 73-88), procedimiento de citaciones (art. 117-124), régimen de nulidades (art. 105-109) y otros institutos jurídicos, los cuales entraron en vigencia anticipada desde el 25 de noviembre del 2013, fecha de la publicación de dicha Ley conforme se encuentra establecido en su Disposición Transitoria Segunda, en función a dichos preceptos desarrolló su fundamentación de manera amplia indicando que el recurso de apelación no identifica agravio que se encuentre contenido en la sentencia, por el contrario el cuestionamiento recae sobre la forma de tramitación del proceso hasta la emisión del fallo de primera instancia, afirmación que resulta correcta toda vez que el recurrente cuestiona actuados procesales realizados durante la etapa probatoria y no así el contenido mismo de la sentencia, equiparándose su impugnación a un incidente de nulidad.
El Ad-quem al momento de emitir su fallo tomó en cuenta los reclamos del recurrente ya que la fundamentación del Auto de Vista recae precisamente sobre los puntos centrales de reclamo contenidos en el recurso de apelación como son la falta de notificaciones con los actuados procesales para la realización de la audiencia de confesión judicial, nombramiento de perito de oficio entre otros aspectos ya referidos anteriormente; en dicha fundamentación indica que la demanda sumaria al haber sido interpuesta el 2014, es aplicable el nuevo régimen de comunicaciones procesales (citaciones y notificaciones) instituido en el nuevo Código Procesal Civil, en cuyo razonamiento se refiere de manera específica a las notificaciones procesales desde el señalamiento de audiencias, diferimiento a confesión judicial, traslado con medios probatorios periciales, asumiendo como válidas dichas actuaciones procesales por haber sido realizados conforme a norma legal vigente, cuyas apreciaciones se encuentran en el contenido del Auto de Vista, más específicamente a fs. 132, de modo que existe el pronunciamiento extrañado por el recurrente, ya que dicho argumento al igual que el recurso de casación, solo versa sobre la falta de notificación con las actuaciones procesales y sobre ese tema se pronunció el Ad-quem, resultando infundados los reclamos.
El recurrente debe tener presente que con la vigencia anticipada establecida en la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, se derogaron tácitamente las normas del Código de Procedimiento Civil referente a los aspectos contenidos en dicha Disposición Transitoria, no resultando lógico la pretensión de aplicación de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto al nuevo régimen de comunicaciones, citaciones y notificaciones referidos a los distintos actuados procesales.
De manera específica, el art. 82 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: I. “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos conforme a las disposiciones de la presente sección”.
Por otra parte, el art. 84 de la misma Ley de referencia determina: I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando éste lo autorice”