III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Que basado en los argumentos expuestos interponer recurso de casación en la forma como en el fondo, a fin de que se anulen obrados hasta la Sentencia o en su defecto hasta la providencia de rechazo de prueba de reciente obtención en apelación. Que en caso de infundar el recurso de casación en la forma, en el fondo se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Legitimación para impugnar
Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO", en la página 500 señala: "... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)…”
La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una Resolución judicial, tratándose de un proceso, obviamente que dicha Resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una Resolución final en proceso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una Resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha Resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la Resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la Resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la Resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señalaba que: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se absorbe que la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada, criterio que ha sido asumido por el legislador en la nueva norma procesal, puesto que en el art.- 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, puesto que esta norma de forma textual expresa: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Legitimación para impugnar
Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO", en la página 500 señala: "... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)…”
La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una Resolución judicial, tratándose de un proceso, obviamente que dicha Resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una Resolución final en proceso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una Resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha Resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la Resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la Resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la Resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señalaba que: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se absorbe que la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada, criterio que ha sido asumido por el legislador en la nueva norma procesal, puesto que en el art.- 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, puesto que esta norma de forma textual expresa: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por María Elena Colque Roque y Gualberto Luis Alanoca Fernández por
- En mérito a esos antecedentes, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El art
- En función a las denuncias formuladas se pasa a resolver en el orden propuesto, teniéndose
- 2
- Bajo esas consideraciones las acusaciones realizadas en esta vía carecen de fundamento y así debe
- Acusa errónea interpretación y aplicación de lo previsto por el art
- Por las consideraciones realizadas, este Tribunal no encuentra mérito para revertir el decisorio asumido por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
