IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.-”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-Denuncia la pérdida de competencia del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, en el entendido de que en varias oportunidades se apersono al juzgado para averiguar si ya había salido la Sentencia, en el término previsto en el art. 204 del anterior Código de Procedimiento Civil y lamentablemente nadie le dio razón de ello, revisando incluso el libro diario donde no estaba descargada la Sentencia, indica que un Notario Fe Pública se apersono para preguntar por el proceso y en ese momento nadie le dio el paradero del expediente encuadrándose dicha situación en el art. 254 inc. 1 y 6 en relación al art. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, norma que se encontraba en plena vigencia del Código de procedimiento Civil
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-Denuncia la pérdida de competencia del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, en el entendido de que en varias oportunidades se apersono al juzgado para averiguar si ya había salido la Sentencia, en el término previsto en el art. 204 del anterior Código de Procedimiento Civil y lamentablemente nadie le dio razón de ello, revisando incluso el libro diario donde no estaba descargada la Sentencia, indica que un Notario Fe Pública se apersono para preguntar por el proceso y en ese momento nadie le dio el paradero del expediente encuadrándose dicha situación en el art. 254 inc. 1 y 6 en relación al art. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, norma que se encontraba en plena vigencia del Código de procedimiento Civil
- Calle
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- 2
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- 4
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- 1
- Los demandantes Jorge Huanca Laura y Francisca Quispe de Huanca refieren en la contestación del
- Asimismo señalan que durante la sustanciación del proceso se ha evidenciado la temeridad de los
- Aducen que el recurso de casación solo se limita a que existen pruebas de
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y
- De igual forme en el Auto Supremo Nº 45/2014 de fecha 20 de febrero 2014
- Siguiendo ese entendimiento se dijo que: “ Conforme a este razonamiento, resulta contrario a
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- De la reivindicación
- Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación al reclamo diremos que los recurrentes cuestionan la perdida de competencia del Juez
- Sobre lo acusado diremos que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable al caso en
- De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada, ha establecido que los actores
- Sobre el reclamo y de la revisión del Auto de Vista diremos que el
- De lo transcrito líneas arriba se establece que el Tribunal Ad quem, si se pronunció
- Sobre lo acusado por los recurrentes debemos decir que el Tribunal Ad quem si bien
- De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada si se pronunció de forma
- Con relación a los documentos presentados en segunda instancia sobre una imputación formal que existe
- En el fondo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
