POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Sobre el reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III. 3 para que proceda la acción reivindicatoria no resulta necesario demostrar en que momento el propietario ha perdido la posesión del bien inmueble o la eyección del mismo, puesto que al contar con derecho propietario, el mismo que por su naturaleza conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", de donde resulta que no es necesario que el propietario demuestre en que momento ha perdido la posesión, pues bastará demostrar en el proceso que cuenta con derecho propietario y que no se encuentra en posesión del bien del cual pretende la reivindicación, estando el mismo en manos de terceros, requisitos que en la presente demanda se han cumplido, por lo que resulta procedente la acción reivindicatoria, deviniendo su reclamo en infundado.
2.-Refiere que existe un error de fondo respecto a que los demandantes interpusieron la demanda en contra de Juan Huanca Chila y no contra Juan Huanca Chile, existiendo un error de fondo y no de forma al inscribir su derecho propietario los demandantes con error esencial respecto a la identidad o cualidades de la persona, debiendo acudir a la vía de aclaración de nombres de los vendedores
Sobre lo acusado diremos que el reclamo tiene que ver con un anterior proceso de reconocimiento de firmas que realizaron los demandantes para consolidar su derecho propietario, en ese sentido diremos que lo reclamado por los recurrentes no fue objeto de la pretensión jurídica del presente proceso, puesto que el mismo versa sobre la demanda de reivindicación, no siendo objeto de debate lo acontecido respecto en el reconocimiento de firmas realizado por los demandantes. En ese sentido lo observado en este punto carece de sustento jurídico, por los motivos ya expuestos.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 525 a 528 vta., interpuesto por Víctor Hugo Huanca Laura, Rosa Ramona Calle de Huanca, Freddy Omar Huanca Calle y Daniel Dennys Huanca Calle contra el Auto de Vista Resolución Nº S-394/15, cursante de fs. 518 a 520 de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz. Con costas y costos
2.-Refiere que existe un error de fondo respecto a que los demandantes interpusieron la demanda en contra de Juan Huanca Chila y no contra Juan Huanca Chile, existiendo un error de fondo y no de forma al inscribir su derecho propietario los demandantes con error esencial respecto a la identidad o cualidades de la persona, debiendo acudir a la vía de aclaración de nombres de los vendedores
Sobre lo acusado diremos que el reclamo tiene que ver con un anterior proceso de reconocimiento de firmas que realizaron los demandantes para consolidar su derecho propietario, en ese sentido diremos que lo reclamado por los recurrentes no fue objeto de la pretensión jurídica del presente proceso, puesto que el mismo versa sobre la demanda de reivindicación, no siendo objeto de debate lo acontecido respecto en el reconocimiento de firmas realizado por los demandantes. En ese sentido lo observado en este punto carece de sustento jurídico, por los motivos ya expuestos.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 525 a 528 vta., interpuesto por Víctor Hugo Huanca Laura, Rosa Ramona Calle de Huanca, Freddy Omar Huanca Calle y Daniel Dennys Huanca Calle contra el Auto de Vista Resolución Nº S-394/15, cursante de fs. 518 a 520 de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz. Con costas y costos
- Calle
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- 2
- 3
- 4
- 5
- 1
- Los demandantes Jorge Huanca Laura y Francisca Quispe de Huanca refieren en la contestación del
- Asimismo señalan que durante la sustanciación del proceso se ha evidenciado la temeridad de los
- Aducen que el recurso de casación solo se limita a que existen pruebas de
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y
- De igual forme en el Auto Supremo Nº 45/2014 de fecha 20 de febrero 2014
- Siguiendo ese entendimiento se dijo que: “ Conforme a este razonamiento, resulta contrario a
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- De la reivindicación
- Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación al reclamo diremos que los recurrentes cuestionan la perdida de competencia del Juez
- Sobre lo acusado diremos que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable al caso en
- De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada, ha establecido que los actores
- Sobre el reclamo y de la revisión del Auto de Vista diremos que el
- De lo transcrito líneas arriba se establece que el Tribunal Ad quem, si se pronunció
- Sobre lo acusado por los recurrentes debemos decir que el Tribunal Ad quem si bien
- De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada si se pronunció de forma
- Con relación a los documentos presentados en segunda instancia sobre una imputación formal que existe
- En el fondo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
