Auto Supremo AS/0467/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2017

Fecha: 08-May-2017

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Sobre el reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III. 3 para que proceda la acción reivindicatoria no resulta necesario demostrar en que momento el propietario ha perdido la posesión del bien inmueble o la eyección del mismo, puesto que al contar con derecho propietario, el mismo que por su naturaleza conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", de donde resulta que no es necesario que el propietario demuestre en que momento ha perdido la posesión, pues bastará demostrar en el proceso que cuenta con derecho propietario y que no se encuentra en posesión del bien del cual pretende la reivindicación, estando el mismo en manos de terceros, requisitos que en la presente demanda se han cumplido, por lo que resulta procedente la acción reivindicatoria, deviniendo su reclamo en infundado.
2.-Refiere que existe un error de fondo respecto a que los demandantes interpusieron la demanda en contra de Juan Huanca Chila y no contra Juan Huanca Chile, existiendo un error de fondo y no de forma al inscribir su derecho propietario los demandantes con error esencial respecto a la identidad o cualidades de la persona, debiendo acudir a la vía de aclaración de nombres de los vendedores
Sobre lo acusado diremos que el reclamo tiene que ver con un anterior proceso de reconocimiento de firmas que realizaron los demandantes para consolidar su derecho propietario, en ese sentido diremos que lo reclamado por los recurrentes no fue objeto de la pretensión jurídica del presente proceso, puesto que el mismo versa sobre la demanda de reivindicación, no siendo objeto de debate lo acontecido respecto en el reconocimiento de firmas realizado por los demandantes. En ese sentido lo observado en este punto carece de sustento jurídico, por los motivos ya expuestos.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 525 a 528 vta., interpuesto por Víctor Hugo Huanca Laura, Rosa Ramona Calle de Huanca, Freddy Omar Huanca Calle y Daniel Dennys Huanca Calle contra el Auto de Vista Resolución Nº S-394/15, cursante de fs. 518 a 520 de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz. Con costas y costos