Sobre el segundo punto, inherente a la falta del decreto de autos para resolución, lo
Sobre el primer punto, en cuanto a que se habría vulnerado el art. 232 del CPC, si bien es evidente que dicha normativa permite a las partes presentar prueba en segunda instancia, empero, cuando se acusa vulneración de una norma legal para la viabilidad de la nulidad de obrados, corresponde al recurrente demostrar que objetivamente se le vulnero el derecho acusado; es decir, demostrar que iba hacer uso de la normativa acusada de omitida, caso contrario de pretender la perfección procesal para satisfacer meros pruritos formales con actuados que no van a incidir en el fondo de la causa es desconocer el principio de trascendencia, es decir, bajo esa lógica en los hechos los recurrentes debieron señalar que prueba pretendían ofrecer en segunda instancia y en su caso presentarla señalando la importancia o trascendencia de la misma, para que este Tribunal analice la trascendencia de ese medio probatorio con la finalidad de acoger lo solicitada, no resultando suficiente la cita de la norma vulnerada, por lo que, al no contener estos tópicos, su reclamo carece de relevancia o trascendencia, ya que, no se evidencia que en caso de otorgar la nulidad impetrada este hecho vaya incidir en el fondo de la Litis, deviniendo en infundado su reclamo.
Sobre el segundo punto, inherente a la falta del decreto de autos para resolución, lo acusado resulta carente de fundamento jurídico, debido a que la normativa contenida en el art. 204-II del CPC de forma clara establece que únicamente en los procesos ordinarios, existe la posibilidad de disponer autos, y no así en los procesos sumarios como el caso en cuestión, donde no se precisa de ese requisito de orden formal, normativa que tampoco no establece de forma imperante que la misma deba ser firmada por el Secretario; por lo que su reclamo deviene en infundado, con la aclaración que resulta irrelevante si la misma fue firmada por el secretario o el Auxiliar debido a que bajo el principio de relevancia constitucional un reclamo procedimental para ser enmendado, como requisitos principal debe evidenciar que en caso de ser corregido ha de incidir en el fondo de la litis, lo cual, como se dijo no acontece ya que de ser otorgada la nulidad impetrada la causa en el fondo no ha de sufrir repercusión alguna, resultando irrelevante la nulidad impetrada con el fin de satisfacer o lograr la perfección procesal
Sobre el segundo punto, inherente a la falta del decreto de autos para resolución, lo acusado resulta carente de fundamento jurídico, debido a que la normativa contenida en el art. 204-II del CPC de forma clara establece que únicamente en los procesos ordinarios, existe la posibilidad de disponer autos, y no así en los procesos sumarios como el caso en cuestión, donde no se precisa de ese requisito de orden formal, normativa que tampoco no establece de forma imperante que la misma deba ser firmada por el Secretario; por lo que su reclamo deviene en infundado, con la aclaración que resulta irrelevante si la misma fue firmada por el secretario o el Auxiliar debido a que bajo el principio de relevancia constitucional un reclamo procedimental para ser enmendado, como requisitos principal debe evidenciar que en caso de ser corregido ha de incidir en el fondo de la litis, lo cual, como se dijo no acontece ya que de ser otorgada la nulidad impetrada la causa en el fondo no ha de sufrir repercusión alguna, resultando irrelevante la nulidad impetrada con el fin de satisfacer o lograr la perfección procesal
- Mousnier Rollano y
- Proceso: Reconocimiento de unión conyugal
- El Juez de Instrucción de Familia Tercero de la ciudad de Tarija, dicta Sentencia de
- Resolución contra la cual, Angel Linder y Cimar Leandro Mousnier Rollano interpusieron recurso de casación
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa nulidad del Auto de Vista, por falta de motivación y congruencia, debido a que
- También alude que no exista motivación referencial sobre error en la valoración de la prueba
- III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones
- En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede
- En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos,
- Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- Respecto a la finalidad específica de las citaciones, se tiene el razonamiento desarrollado por la
- Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Siendo su reclamo orientado a lograr una nulidad procesal, corresponde reiterar el entendimiento asumido en
- Del análisis de su reclamo se advierte que centra su fundamento en dos puntos, el
- Sobre el segundo punto, inherente a la falta del decreto de autos para resolución, lo
- Señala violación del art
- Con carácter previo es primordial señalar que en el tema de las citaciones y notificaciones
- Partiendo de lo expuesto, en obrados no resulta evidente que se generó indefensión al recurrente,
- Sobre lo acusado a prima facie se denota que los recurrentes carecen de legitimación procesal
- Por los fundamentos expuestos corresponde dictar Resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
