Auto Supremo AS/0469/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2017

Fecha: 09-May-2017

Sobre el segundo punto, inherente a la falta del decreto de autos para resolución, lo

Sobre el primer punto, en cuanto a que se habría vulnerado el art. 232 del CPC, si bien es evidente que dicha normativa permite a las partes presentar prueba en segunda instancia, empero, cuando se acusa vulneración de una norma legal para la viabilidad de la nulidad de obrados, corresponde al recurrente demostrar que objetivamente se le vulnero el derecho acusado; es decir, demostrar que iba hacer uso de la normativa acusada de omitida, caso contrario de pretender la perfección procesal para satisfacer meros pruritos formales con actuados que no van a incidir en el fondo de la causa es desconocer el principio de trascendencia, es decir, bajo esa lógica en los hechos los recurrentes debieron señalar que prueba pretendían ofrecer en segunda instancia y en su caso presentarla señalando la importancia o trascendencia de la misma, para que este Tribunal analice la trascendencia de ese medio probatorio con la finalidad de acoger lo solicitada, no resultando suficiente la cita de la norma vulnerada, por lo que, al no contener estos tópicos, su reclamo carece de relevancia o trascendencia, ya que, no se evidencia que en caso de otorgar la nulidad impetrada este hecho vaya incidir en el fondo de la Litis, deviniendo en infundado su reclamo.
Sobre el segundo punto, inherente a la falta del decreto de autos para resolución, lo acusado resulta carente de fundamento jurídico, debido a que la normativa contenida en el art. 204-II del CPC de forma clara establece que únicamente en los procesos ordinarios, existe la posibilidad de disponer autos, y no así en los procesos sumarios como el caso en cuestión, donde no se precisa de ese requisito de orden formal, normativa que tampoco no establece de forma imperante que la misma deba ser firmada por el Secretario; por lo que su reclamo deviene en infundado, con la aclaración que resulta irrelevante si la misma fue firmada por el secretario o el Auxiliar debido a que bajo el principio de relevancia constitucional un reclamo procedimental para ser enmendado, como requisitos principal debe evidenciar que en caso de ser corregido ha de incidir en el fondo de la litis, lo cual, como se dijo no acontece ya que de ser otorgada la nulidad impetrada la causa en el fondo no ha de sufrir repercusión alguna, resultando irrelevante la nulidad impetrada con el fin de satisfacer o lograr la perfección procesal