Sobre lo acusado a prima facie se denota que los recurrentes carecen de legitimación procesal
Sobre su alegación inherente a la falta de motivación en la Resolución de grado, con carácter previo al análisis de su delación, es menester reiterar el entendimiento asumido en el punto III.3, en el sentido de que la motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, presupone la existencia de una explicación o justificación razonada del por qué se está asumiendo una decisión, con la aclaración que esta motivación no necesariamente debe ser ampuloso o repetitiva, bastando con que esa decisión asumida resulte clara y entendible, bajo esa premisa corresponde analizar si el Auto de Vista ha otorgado una respuesta inherentes a sus reclamos, es así que, del análisis de la citada resolución, se advierte que centra su decisión en el siguiente fundamento: “La juez de instancia sustenta el mismo en la prueba documental y de testifical aportadas y producidas por las partes en el proceso, se ha realizado la valoración integral por cuanto toma en cuenta el inicio de la unión libre o de hecho no solo la prueba pre constituida como son los certificados de nacimiento y de matrimonio sino también las declaraciones de los testigos de cargo, quienes llegaron a conocer a los esposos Mousnier- Vilte ahora fallecidos ambos han convivido en pareja antes de contraer matrimonio, que fue publico tanto en Bermejo como en esta ciudad, evidentemente como han transcurrido 40 años atrás los testigos no han podido precisar cuándo se inició esta unión concubinaria, por ello es que la juzgadora aplicando la lógica jurídica y sana critica ha establecido el inicio de la unión libre o de hecho indicada, la concepción de la primera hija que procrearon los cónyuges haciendo una deducción lógica desde el día, mes año en que se produjo su nacimiento en fecha 11 de enero de 1975 o sea nació trascurrido cinco meses desde que la pareja ha contraído matrimonio civil, y siendo que la gestación normal es de nueve meses, restado los cinco meses deducir al mes de abril del año 1974 y está da como inicio el comienzo de la unión libre corroborados por los testigos que dicen que la Sra. María Luisa Vilte estaba embarazada se le notaba su pancita y los dos han ido a pedirle que les alquile la casa (declaración de la testigo Ana María Rivero de Romero.)” De lo expuesto se advierte una respuesta clara y entendible por parte del Tribunal de apelación, quien justificando la lógica jurídica utilizada por el Juez de la causa al determinar cómo hecho para el reconocimiento de la unión Conyugal el periodo de gestación de la hija de la demandante extremo que ha sido confrontado con otro medio de prueba testifical, por lo que, no resulta evidente la falta de motivación en lo inherente al fondo de la Litis.
Sobre su reclamo relacionado a la falta de motivación sobre el error en la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, siguiendo el razonamiento expuesto supra, el Auto de Vista sobre el particular expresa: “en la sentencia se evidencia que la autoridad recurrida valoro la prueba en base a las reglas de la valoración de las pruebas otorgadas por el procedimiento Civil, concordante con el Código de Familia, porque ha sido valorado el inicio de la unión conyugal libre o de hecho el 15 de abril del año “19745 m” ha sido en base al certificado de matrimonio y de nacimiento de fs. 1 y 3 de obrados, como también la prueba testifical de cargo pertinente para llegar a la conclusión señalad por lo que no se puede afirmar que valoro erróneamente la prueba y de manera subjetiva siendo que esta respaldada por la prueba documental. ” De lo anota se advierte una respuesta clara y entendible sobre su acusación de errónea valoración de la prueba existiendo una respuesta concreta en sentido que existe prueba suficiente a criterio del Tribunal de Alzada para confirmar la resolución de primera instancia, no resultando viable lo acusado, ya que reiteramos que la motivación no implica la explicación ampulosa o reiterativa, sino que basta que la misma sea clara y entendible, lo cual acontece en el sub lite.
Por ultimo solicita que se anule obrado en base al art. 254-7 del CPC, porque Nery Alfredo Mousnier, los Posibles herederos legales, forzosos y tercera personas interesadas fueron citados con la demanda y sentencia por edictos, pero sin embargo no habrían sido notificados con el auto de vista de la misma forma.
Sobre lo acusado a prima facie se denota que los recurrentes carecen de legitimación procesal para realizar el presente reclamo, en el entendido que un requisito principal para impetrar un reclamo en apelación o casación, es el perjuicio sufrido, caso contrario, se estaría utilizando como un instrumento dilatorio al recurso de impugnación, bajo ese parámetro lo acusado reiteramos de ninguna manera genera perjuicio o indefensión a los recurrentes, por lo que, al carecer de legitimación procesal para realizar ese reclamo, este Tribunal no puede analizarlo
Sobre su reclamo relacionado a la falta de motivación sobre el error en la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, siguiendo el razonamiento expuesto supra, el Auto de Vista sobre el particular expresa: “en la sentencia se evidencia que la autoridad recurrida valoro la prueba en base a las reglas de la valoración de las pruebas otorgadas por el procedimiento Civil, concordante con el Código de Familia, porque ha sido valorado el inicio de la unión conyugal libre o de hecho el 15 de abril del año “19745 m” ha sido en base al certificado de matrimonio y de nacimiento de fs. 1 y 3 de obrados, como también la prueba testifical de cargo pertinente para llegar a la conclusión señalad por lo que no se puede afirmar que valoro erróneamente la prueba y de manera subjetiva siendo que esta respaldada por la prueba documental. ” De lo anota se advierte una respuesta clara y entendible sobre su acusación de errónea valoración de la prueba existiendo una respuesta concreta en sentido que existe prueba suficiente a criterio del Tribunal de Alzada para confirmar la resolución de primera instancia, no resultando viable lo acusado, ya que reiteramos que la motivación no implica la explicación ampulosa o reiterativa, sino que basta que la misma sea clara y entendible, lo cual acontece en el sub lite.
Por ultimo solicita que se anule obrado en base al art. 254-7 del CPC, porque Nery Alfredo Mousnier, los Posibles herederos legales, forzosos y tercera personas interesadas fueron citados con la demanda y sentencia por edictos, pero sin embargo no habrían sido notificados con el auto de vista de la misma forma.
Sobre lo acusado a prima facie se denota que los recurrentes carecen de legitimación procesal para realizar el presente reclamo, en el entendido que un requisito principal para impetrar un reclamo en apelación o casación, es el perjuicio sufrido, caso contrario, se estaría utilizando como un instrumento dilatorio al recurso de impugnación, bajo ese parámetro lo acusado reiteramos de ninguna manera genera perjuicio o indefensión a los recurrentes, por lo que, al carecer de legitimación procesal para realizar ese reclamo, este Tribunal no puede analizarlo
- Mousnier Rollano y
- Proceso: Reconocimiento de unión conyugal
- El Juez de Instrucción de Familia Tercero de la ciudad de Tarija, dicta Sentencia de
- Resolución contra la cual, Angel Linder y Cimar Leandro Mousnier Rollano interpusieron recurso de casación
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa nulidad del Auto de Vista, por falta de motivación y congruencia, debido a que
- También alude que no exista motivación referencial sobre error en la valoración de la prueba
- III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones
- En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede
- En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos,
- Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- Respecto a la finalidad específica de las citaciones, se tiene el razonamiento desarrollado por la
- Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Siendo su reclamo orientado a lograr una nulidad procesal, corresponde reiterar el entendimiento asumido en
- Del análisis de su reclamo se advierte que centra su fundamento en dos puntos, el
- Sobre el segundo punto, inherente a la falta del decreto de autos para resolución, lo
- Señala violación del art
- Con carácter previo es primordial señalar que en el tema de las citaciones y notificaciones
- Partiendo de lo expuesto, en obrados no resulta evidente que se generó indefensión al recurrente,
- Sobre lo acusado a prima facie se denota que los recurrentes carecen de legitimación procesal
- Por los fundamentos expuestos corresponde dictar Resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
