Auto Supremo AS/0470/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2017

Fecha: 09-May-2017

Con la aclaración al Tribunal de apelación, que la omisión de pronunciamiento sobre una pretensión

Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Juez de Segunda Instancia anuló obrados bajo el siguiente fundamento: “En la especie se puede considerar que la Juez A quo no cumplió con la observación de los elementos probatorios adjuntos al proceso como se tiene de la documentación probatoria acompañada a la demanda que debieron ser señaladas y valoradas en correspondencia a la calificación cursante a fs. 540 vta., de obrados. En este contexto, no obstante haberse rechazado los memoriales de fs. 293-295, 296 y 297 por no llevar firma del demandado, respecto a la documentación en fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo tramitado en el juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, requerida por providencia de fecha 11 de junio de 2013 de fs. 106 vta., adjuntada por la demandante cursantes de fs. 108 a 290, y citada en la fundamentación de la demanda de fs. 104 a 106 de obrados, nada ha pronunciado la Juez A quo sobre el particular. En consecuencia la Sentencia y el Auto complementario de fs. 609 carece de necesaria correspondencia entre la pretensión atendida en la demanda y la defensa efectuada por el demandado, máxime, si se establece que no se ha efectuado el análisis y correspondiente valoración de toda la prueba producida por las partes, ratificada y debidamente diligenciada por la Juez de la causa, para luego determinar que hechos se han probado y que hechos no se han probado observando la sana crítica y prudente criterio, sin que esta valoración pueda ser suplida por la simple relación de hechos probados y no probados como refiere la Resolución impugnada.”
Al margen de ello, de la revisión de obrados se tiene que en el proceso se generaron diferentes nulidades evidenciando aquello, dilaciones innecesarias a la presente causa, y del Auto de Vista recurrido ahora en estudio, se tiene que el motivo central de la nulidad es la supuesta falta de valoración de las documentales de 108 a 290, aspecto que a todas luces no resulta relevante para generar la nulidad de la Sentencia apelada, en razón a las amplias facultades que tenía el juzgador como Juez de Segunda Instancia, más si se toma en cuenta que el recurso de apelación contiene reclamos de fondo que permitían que el Juez de Segunda Instancia ingrese a realizar un nuevo análisis de fondo del proceso y definir la trascendencia o intrascendencia de dicha prueba en el fondo del proceso, si considera necesario y subsanar la omisión formal de la valoración probatoria; por lo que no correspondía generar una segunda nulidad de obrados que solo ocasiona perjuicio en las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 del CPE) y el principio de eficacia de la justicia ordinaria, yendo contra el régimen de nulidades vigente en nuestro sistema normativo que resulta imperantemente restringido, debiendo prevalecer el sustanciar y resolver el fondo del conflicto antes que anular por aspecto formales subsanables (doctrina aplicable) que solo ocasionan que los procesos se prolonguen en su sustanciación, resultando erróneo el criterio del Juez de Alzada de generar la nulidad de obrados, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Criterio del Juez de Segunda Instancia que resulta un exceso en el cumplimiento de meras formalidades establecidas que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido y ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, fundamento que se encuentra respaldado por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la nueva normativa vigente (Ley Nº 025 y Código Procesal Civil) y los principios que rigen las nulidades procesales, que sin duda resume y margina la aplicación de un esquema extremadamente rígido y ritualista dando lugar a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales que precisamente nace de la CPE, por lo que a estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, ya deberían haber asumido dicho entendimiento, ya que en este nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE) que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Con la aclaración al Tribunal de apelación, que la omisión de pronunciamiento sobre una pretensión reclamada oportunamente tampoco es catalogada como causal de nulidad, tal cual orienta el art. 218.III y 265.III de la Ley 439, siendo evidente la nulidad a disponerse no corresponde pronunciarse sobre el otro recurso de casación