Auto Supremo AS/0470/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2017

Fecha: 09-May-2017

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 03 de diciembre de 2015

2.- Una vez efectuado el pago, la demandante deberá proceder a la devolución de la documentación descrita en el recibo de fs. 18 a favor del demandado, en el plazo de tres días”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 615 a 617 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 03 de diciembre de 2015 de fs. 682 a 684, por el cual se ANULA la sentencia –Resolución No 732/2014 de fecha siete de octubre de 2014 de fs. 598 a599 y la Resolución No. 794/2014 de fecha 24 de octubre de 2014 de fs. 609, bajo el siguiente fundamento: “ En la especie se puede considerar que la Juez A quo no cumplió con la observación de los elementos probatorios adjuntos al proceso como se tiene de la documentación probatoria acompañada a la demanda que debieron ser señaladas y valoradas en correspondencia a la calificación cursante a fs. 540 vta., de obrados. En este contexto, no obstante haberse rechazado los memoriales de fs. 293-295, 296 y 297 por no llevar firma del demandado, respecto a la documentación en fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo tramitado en el juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, requerida por providencia de fecha 11 de junio de 2013 de fs. 106 vta., adjuntada por la demandante cursantes de fs. 108 a 290, y citada en la fundamentación de la demanda de fs. 104 a 106 de obrados, nada ha pronunciado la Juez A quo sobre el particular. En consecuencia la Sentencia y el Auto complementario de fs. 609 carece de necesaria correspondencia entre la pretensión atendida en la demanda y la defensa efectuada por el demandado, máxime, si se establece que no se ha efectuado el análisis y correspondiente valoración de toda la prueba producida por las partes, ratificada y debidamente diligenciada por la Juez de la causa, para luego determinar que hechos se han probado y que hechos no se han probado observando la sana crítica y prudente criterio, sin que esta valoración pueda ser suplida por la simple relación de hechos probados y no probados como refiere la Resolución impugnada”