Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 03 de diciembre de 2015
2.- Una vez efectuado el pago, la demandante deberá proceder a la devolución de la documentación descrita en el recibo de fs. 18 a favor del demandado, en el plazo de tres días”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 615 a 617 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 03 de diciembre de 2015 de fs. 682 a 684, por el cual se ANULA la sentencia –Resolución No 732/2014 de fecha siete de octubre de 2014 de fs. 598 a599 y la Resolución No. 794/2014 de fecha 24 de octubre de 2014 de fs. 609, bajo el siguiente fundamento: “ En la especie se puede considerar que la Juez A quo no cumplió con la observación de los elementos probatorios adjuntos al proceso como se tiene de la documentación probatoria acompañada a la demanda que debieron ser señaladas y valoradas en correspondencia a la calificación cursante a fs. 540 vta., de obrados. En este contexto, no obstante haberse rechazado los memoriales de fs. 293-295, 296 y 297 por no llevar firma del demandado, respecto a la documentación en fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo tramitado en el juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, requerida por providencia de fecha 11 de junio de 2013 de fs. 106 vta., adjuntada por la demandante cursantes de fs. 108 a 290, y citada en la fundamentación de la demanda de fs. 104 a 106 de obrados, nada ha pronunciado la Juez A quo sobre el particular. En consecuencia la Sentencia y el Auto complementario de fs. 609 carece de necesaria correspondencia entre la pretensión atendida en la demanda y la defensa efectuada por el demandado, máxime, si se establece que no se ha efectuado el análisis y correspondiente valoración de toda la prueba producida por las partes, ratificada y debidamente diligenciada por la Juez de la causa, para luego determinar que hechos se han probado y que hechos no se han probado observando la sana crítica y prudente criterio, sin que esta valoración pueda ser suplida por la simple relación de hechos probados y no probados como refiere la Resolución impugnada”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 615 a 617 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 03 de diciembre de 2015 de fs. 682 a 684, por el cual se ANULA la sentencia –Resolución No 732/2014 de fecha siete de octubre de 2014 de fs. 598 a599 y la Resolución No. 794/2014 de fecha 24 de octubre de 2014 de fs. 609, bajo el siguiente fundamento: “ En la especie se puede considerar que la Juez A quo no cumplió con la observación de los elementos probatorios adjuntos al proceso como se tiene de la documentación probatoria acompañada a la demanda que debieron ser señaladas y valoradas en correspondencia a la calificación cursante a fs. 540 vta., de obrados. En este contexto, no obstante haberse rechazado los memoriales de fs. 293-295, 296 y 297 por no llevar firma del demandado, respecto a la documentación en fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo tramitado en el juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, requerida por providencia de fecha 11 de junio de 2013 de fs. 106 vta., adjuntada por la demandante cursantes de fs. 108 a 290, y citada en la fundamentación de la demanda de fs. 104 a 106 de obrados, nada ha pronunciado la Juez A quo sobre el particular. En consecuencia la Sentencia y el Auto complementario de fs. 609 carece de necesaria correspondencia entre la pretensión atendida en la demanda y la defensa efectuada por el demandado, máxime, si se establece que no se ha efectuado el análisis y correspondiente valoración de toda la prueba producida por las partes, ratificada y debidamente diligenciada por la Juez de la causa, para luego determinar que hechos se han probado y que hechos no se han probado observando la sana crítica y prudente criterio, sin que esta valoración pueda ser suplida por la simple relación de hechos probados y no probados como refiere la Resolución impugnada”
- Proceso: Cumplimiento de Obligación
- Distrito: La Paz
- El Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Octavo -La Paz, dicta Sentencia de
- Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 03 de diciembre de 2015
- Resolución contra la cual, Sadot Marcelino Loayza Tirado por medio de su representante interpuso recurso
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que al haberse anulado obrados hasta que exista un nuevo pronunciamiento en el fondo
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones
- En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede
- En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos,
- Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con la aclaración al Tribunal de apelación, que la omisión de pronunciamiento sobre una pretensión
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
