Auto Supremo AS/0487/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2017

Fecha: 15-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 487/2017
Sucre: 15 de mayo 2017
Expediente: PT-19-16-S
Partes: Marcela Pinto Coro. c/ Andrés Edwin Espada Pérez.
Proceso: Nulidad de documento de transferencia.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 814 a 823 y vta., interpuesto por Marcela Pinto Coro, y el recurso de casación de fs. 828 a 835, incoado por Andrés Edwin Espada Pérez, contra el Auto de Vista Nº 83/2016 de 06 de abril cursante a fs. 803 a 805 y vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia seguido por Marcela Pinto Coro contra Andrés Edwin Espada Pérez, las contestaciones de fs. 828 a 835, y de fs. 837 a 847, la concesión de fs. 849, el Auto Supremo de admisión de fs. 854 a 855, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 62/2015 de 16 de octubre cursante de fs. 726 a 729, declarando Probada la demanda de nulidad de documento de transferencia planteada a fs. 24 de obrados, seguida por Marcela Pinto Coro contra Andrés Edwin Espada Pérez, en consecuencia se declara al inmueble ubicado en calle Oruro Nº 191 ganancial, y se anula la disposición de propiedad realizada por Andrés Edwin Espada Pérez mediante documento suscrito en fecha 30 de enero de 2006 en favor de Hortensia Juliana Pérez de Espada y elevado a instrumento público mediante Escritura Pública Nº 60 ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase Dra. Maricruz Montesinos. Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada a fs. 45 por Andrés Edwin Espada Pérez.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado Andrés Edwin Espada Pérez, mediante escrito de fs. 739 a 745 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 83/2016 de 06 de abril cursante a fs. 803 a 805 y vta., que Anula obrados hasta la Sentencia impugnada, y dispone se dicte nueva Sentencia (tercera) conforme a los datos del proceso y Auto de Vista; argumentando en lo relevante que la Sentencia dictada lejos de dar cumplimiento exacto al Auto de Vista de fs. 673-676 vta., en sentido de pronunciar “otra Sentencia con la pertinencia prevista por ley”, se limita a reproducir casi textualmente (con el único cambio de la palabra Nula, por “se Anula” en la parte dispositiva) la primera Sentencia apelada Nº 14/2010 de 20 de abril en toda su extensión; volviendo a caer en los mismos errores explicados en el Auto de Vista Anulatorio (de cumplimiento ineludible) por lo que nuevamente corresponde la nulidad de obrados hasta dicho fallo de primera instancia.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte actora y el referido demandado, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- Del recurso de casación de Marcela Pinto Coro:
En el fondo:
II.1.1.- Acusa aplicación errónea del art. 386.I inc. d) y de los principios dispuestos en los incs. a), b), c), f), y g) del art. 6 de la Ley Nº 603; ya que la parte apelante en ninguno momento de su apelación indica que se cumpla con el Auto de Vista Nº 128/2010 de 28 de junio, por lo tanto los Vocales de la Sala Familiar han obrado extra petita y su actuar es completamente nulo, vinculando su denuncia a la violación del principio de congruencia.
II.1.2.- Denuncia aplicación errónea del art. 82.I y 84 del Código Procesal Civil, art. 8.II de la CPE, que nos habla de igualdad de oportunidades, el debido proceso, constituyéndose en garantes de los derechos de las partes inc. 1) y 3) del art. 3, art. 87 y 91 del Código de Procedimiento Civil. Especifica la violación señalando que al declarar nula la segunda notificación que cursa a fs. 806 de obrados y no la suya se le ha creado indefensión ya que el expediente a raíz de la mala notificación no estaba disponible para su persona.
II.1.3.- Refiere que la presente acción fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2009 con el Código de Familia, es decir bajo la Ley Nº 996, y el Auto de Vista impugnado está bajo los parámetros de la Ley Nº 603, vulnerando de esta manera lo que es la retroactividad de la ley, es decir que las leyes promulgadas son para el futuro y no así para lo venidero.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y el Auto de fecha 20 de abril de 2016.
II.2.- Del recurso de casación de Andrés Edwin Espada Pérez:
En la forma:
II.2.1.- Acusa que las normas citadas en el Auto de Vista impugnado, no facultan al Tribunal de segunda instancia para anular obrados, al contrario son normas que limitan a los operadores de justicia que solamente pueden anular un acto procesal cuando dicha nulidad está expresamente prevista por ley, asimismo la nulidad en segunda instancia tiene que ser reclamada en el recurso de apelación, también hace notar que al anular obrados no se menciona a quien estaba generando indefensión, al contrario se está generando nulidades con la determinación de anular obrados, imponiendo que se emita Sentencia con pretensiones que nunca fueron demandadas, lo cual prueba la ilegalidad con la que están actuando las autoridades, al efecto cita los Autos Supremos Nº 97/2016 de 04 de febrero, y Nº 484/2012.
II.2.2.- Refiere que los argumentos vertidos en el Auto de Vista impugnado para anular obrados son ilegales, siendo que los antecedentes demuestran claramente que lo demandado es la nulidad de documento, esto no significa que su persona esté de acuerdo con lo que se ha declarado en la Sentencia. Agrega que el argumento de que se tiene que resolver si procede o no la anulabilidad nace de los Vocales que emitieron el Auto de Vista Nº 128/2010 de 28 de junio, porque introducen figuras jurídicas que no han sido citadas en la demanda, pero conocedores de estos hechos las autoridades persisten en anular obrados.
Concreta que interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista impugnado, por resolver cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios en el recurso de apelación.
Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo que resuelva los puntos de la apelación.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
II.3.1.- De la respuesta de Andrés Edwin Espada Pérez:
Refiere que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contrario es improcedente, porque el Auto de Vista impugnado no emitió criterio sobre el fondo del asunto.
II.3.2.- De la contestación de Marcela Pinto Coro:
Manifiesta que al no haberse emitido un criterio sobre la forma reflejando con certeza la causal de la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial o demostrar los vicios procesales o errores que deberían ser observados en el momento del saneamiento procesal, solicita declarar infundado el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2.- En relación a la congruencia de las resoluciones:
La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
En relación a lo anterior se debe precisar que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, y en el caso de la apelación en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante en relación a la Sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por orden metodológico corresponde primero considerar el recurso de casación en la forma del demandado, porque en caso de disponerse la nulidad, ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo de la parte actora.
IV.1.- Del recurso de casación de Andrés Edwin Espada Pérez:
En la forma:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de que las normas citadas en el Auto de Vista no facultan al Tribunal de segunda instancia para anular obrados, y que se ha resuelto cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios en el recurso de apelación. Al respecto, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, este Tribunal ha superado aquella vieja concepción por el que se imponía la nulidad procesal en resguardo de las formas previstas por la ley procesal, actualmente lo que interesa es analizar si realmente en el caso concreto se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia, solo en caso de ocurrir esta situación se justifica decretar la nulidad procesal; por ello mismo, la nulidad procesal se constituye en una sanción de última ratio, entre tanto se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido.
En la especie, del tercer considerando del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Tribunal de Alzada como argumentos para anular la Sentencia concreta que en el caso de autos se mantiene vigente el Auto de Vista Nº 128/2010 de 28 de junio, el mismo que ha establecido que la demanda ha versado sobre la anulabilidad del contrato al amparo del art. 554 inc. 1 del CC concordante con el art. 116 del Código de Familia, por lo que al haberse declarado en la Sentencia apelada la nulidad del documento de transferencia y no su anulabilidad, no se ha obrado de forma correcta, por cuanto se tenía que demostrar si procede o no la anulabilidad del documento de transferencia efectuado por Andrés Edwin Espada Pérez a favor de Hortencia Juliana Pérez Vda. de Espada, por lo que en ese antecedente se ha anulado la Sentencia disponiéndose se dicte una nueva; que la nueva Sentencia dictada, lejos de dar cumplimiento exacto al Auto de Vista Nº 128/2010, se limitaría a reproducir casi textualmente la primera Sentencia apelada en toda su extensión (con el único cambio de la palabra Nula, por “se Anula” en la parte dispositiva); volviendo a caer en los mismos errores explicados en el Auto de Vista Anulatorio (de cumplimiento ineludible) por lo que nuevamente dispone la nulidad de obrados hasta el fallo de primera instancia (segunda Sentencia).
Sin embargo, dicha determinación ha sido asumida de oficio y sin que exista petitorio expreso de las partes, toda vez que la parte demandada al haber recurrido de la Sentencia como fundamentos de agravio en su recurso de apelación de fs. 739 a 745 y vta., ha señalado los siguientes: 1) Infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que no se ha demandado la ganancialidad del bien inmueble objeto de litigio; 2) Infracción del art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no se menciona que prueba producida le ha llevado a la autoridad judicial a crear certidumbre de que el bien inmueble objeto de litigio es un bien ganancial y que fue adquirido en vigencia concubinaria; 3) Infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia interna en la Sentencia en relación al matrimonio de hecho; 4) Infracción de los arts. 431. III y 436. I del Código de Procedimiento Civil, por darle valor probatorio al informe pericial de fs. 499 a 514; 5) Errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, porque el contrato de transferencia de un inmueble tiene lugar por efecto del consentimiento, ya que se trata de un contrato con efectos reales; y 6) Errónea valoración de la prueba, porque la fotocopia simple de fs. 41 fue presentada con la contestación a la demanda y no fue observada. Recurso que al haber sido corrido en traslado a la parte actora, contesta de manera negativa, solicitando que se confirme totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de Alzada para disponer la nulidad de la Sentencia, corresponde señalar que aparentemente la Sentencia Nº 62/2015 ha mantenido el mismo texto en su redacción, empero en la última parte de la motivación ha establecido que el bien inmueble objeto de litigio es ganancial y que la disposición del bien por parte del esposo ha sido sin el consentimiento de su esposa Marcela Pinto, ignorando así a su todavía cónyuge para el acto, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el art. 116 del Código de Familia y num. 1 del art. 558 del Código Civil –normas jurídicas referidas a la anulabilidad-, ha declarado probada la demanda de nulidad de documento, declarando al bien inmueble objeto de litigio ganancial y ha anulado la disposición de propiedad realizada por Andrés Edwin Espada Pérez mediante documento de fecha 30 de enero de 2006. Resolviendo de esta manera en primera instancia y conforme a su criterio la A quo, cumpliendo además de esta forma con el Auto de Vista Nº 128/2010.
En ese antecedente, y en el marco del principio de congruencia y pertinencia que señala el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondía al Tribunal de segunda instancia circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia, y en base a ello emitir la Resolución de revisión o Sentencia de Vista que corresponda.
Asimismo, en base al recurso de apelación interpuesto, los aspectos relativos a la falta de fundamentación, incongruencia y pertinencia, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas por ley, de igual manera, tiene la facultad de reevaluar las pruebas producidas, y en su caso, como Tribunal de revisión y en segunda instancia también tiene la facultad de aplicar el principio “iura novit curia”, para de esta manera asumir la decisión de fondo que corresponda y resolver de la manera más justa la causa sometida a juzgamiento y el conflicto jurídico de las partes.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 401.I.c) de la Ley Nº 603.
Finalmente, en función a la determinación asumida en la forma, ya no corresponde la consideración del recurso de casación en el fondo de Marcela Pinto Coro.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I.c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista Nº 83/2016 de 06 de abril cursante a fs. 803 a 805 y vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo la apelación interpuesta contra la Sentencia de primera instancia con la pertinencia prevista por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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