Auto Supremo AS/0496/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2017

Fecha: 15-May-2017

Ahora si bien en criterio del Tribunal de Alzada la posesión anterior de la demandada

Razonamiento que no resulta correcto y hace evidente el error en la valoración de la prueba y lo determinado en los arts. 1286 del CC, y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil desarrollados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, ya que del análisis del fundamento del Auto de Vista recurrido desarrollado supra, se tiene que como motivo principal para revocar la Resolución de primera instancia, el Ad quem señaló que por el acta de inspección judicial de fs. 136 a 137 se acredito que la posesión de la demandada es anterior al primer registro de derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión; sin embargo, se debe precisar que dicha prueba solo acredita la calidad de poseedora de la demandada del bien inmueble en cuestión; en dicha precisión se debe tener en cuenta que respecto a la posesión el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; precepto normativo que describe a la posesión como el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio; es decir a partir de este ejercicio de hecho que implica tener el animus y el corpus de la cosa.
Por otra parte, de la revisión de obrados se tiene que por las documentales de fs. 1 a 7 vta. (declaratoria de herederos de los demandantes y su registro en Derechos Reales - Folio Real), se tiene acreditado el derecho propietario de los demandantes; prueba que acredita el primer requisito para la precedencia de la acción reivindicatoria, desarrollada en el punto III.1 de la doctrina aplicable donde se estableció que los requisitos que hacen procedente dicha acción en esencia, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado, requisitos acreditados en la presente causa conforme se determinó en la Sentencia de primera instancia; pues al margen de que se acredito el derecho propietario de los demandantes, conforme se señaló supra, también se tiene identificado o determinado el bien inmueble que se pretende reivindicar (fs. 8 y 9 plano de ubicación y uso de suelo aprobado por el Gobierno Municipal de Camiri; y el acta de inspección judicial de fs. 136 a 137); cumpliendo también con el tercer requisito, que es acreditar la posesión de la cosa por la demandada, que se tiene acreditado por la misma aseveración de la parte demandada y el acta de inspección Judicial; pruebas que acreditan los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria.
Ahora si bien en criterio del Tribunal de Alzada la posesión anterior de la demandada al derecho propietario de los actores, haría improcedente la acción reivindicatoria; dicho razonamiento no resulta correcto en razón a que conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable, la reivindicación regulada en el art. 1453 del CC, es una acción real, que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, razón por la que está dirigida específicamente contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún título o derecho propietario, razón por la que a través de dicha acción se pretende la restitución de la cosa en favor del propietario no poseedor, y no así del poseedor no propietario; en consecuencia no se puede contrastar o ponderar la posesión que conforme ya se señaló supra solo constituye el ejercicio de hecho sobre una cosa con la intención de dominio que esencia por el transcurso del tiempo busca la consolidación de un posible derecho propietario, razón por la que se puede considerar que de dicho ejercicio de hecho sobre la cosa, solo se puede generar un derecho expectatico, que no puede contraponerse o anular los efectos o el ejercicio del derecho propietario de quien es dueño (derecho a la propiedad reconocido en el art. 56 de la CPE), razón por la que el mismo art. 1453 del CC, dispone que esta acción se dirige contra quien la posee o detenta; en consecuencia resulta evidente el reclamo de los recurrentes respecto a que acreditaron los extremos de su demanda cursante a fs. 14 a 19 y complementada de fs. 28 a 30; conforme ya se desarrolló supra